ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9389A
Número de Recurso3000/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La Administración General del Estado preparó recurso de casación, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en el Procedimiento Ordinario 43/2016, relativo a liquidación tributaria en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: el artículo 65.3 en relación con los artículos 67 c ) y 68.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) [«LIIEE»].

  2. Expone que la infracción de los preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo ya que la Sala de instancia interpreta el art. 65.3 LIIEE en el sentido de que no regula un supuesto de hecho imponible y habiéndose realizado el hecho imponible por la entidad vendedora de la embarcación (LIEDNO SHIPPING, S.L.), que fue la que procedió a su matriculación definitiva solicitando la exención, corresponde a dicha vendedora el abono del tributo. Ese razonamiento lleva a interpretar el art. 67.c) LIIEE en el sentido de que el sujeto pasivo es la persona que realizó la primera matriculación y a prescindir de la regla de devengo del artículo 68 LIIEE.

    Sin embargo, si se toma en consideración que antes de proceder a matricular la embarcación a su nombre la recurrente (PIALVER SHIPPING, S.L.) solicitó el reconocimiento de la exención, que dicha exención le fue reconocida y que quedó acreditado que no destinó la embarcación al alquiler, la interpretación conjunta de los artículos 65.3, 67 y 68 LIIEE lleva, como sostiene la Abogacía del Estado, a que sea el adquirente el que incumple las condiciones de la exención, produciéndose el devengo del impuesto y debiendo responder del mismo en su condición de sujeto pasivo.

  3. Considera la Administración General del Estado que la cuestión que suscita tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

    4.1. La doctrina establecida por la Sala sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas que puede ser gravemente dañosa para el interés general (88.2.b) LJCA), toda vez que afecta a la aplicación de un sistema tributario justo en la medida en que prescinde del comportamiento del adquirente de la embarcación y atribuye la responsabilidad al transmitente por el solo hecho de haber procedido a la primera matriculación definitiva.

    4.2. Afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso, al atribuir la condición de obligado tributario al transmitente de la embarcación que realizó la primera matriculación y exonerar al adquirente con independencia de su comportamiento [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    4.3. Se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el artículo 65.3 LIIEE cuando se incumplen las condiciones de la exención, fundamentalmente en relación con aeronaves destinadas al arrendamiento (por todas STS 3 marzo de 2017, rec. cas.559/2016 y 16 abril 2015, rec. cas. 267/2012 ), sin embargo, a la parte recurrente, no le consta un pronunciamiento sobre la persona que ha de responder como sujeto pasivo en caso de transmisión del medio de transporte que goza de una exención.

  4. Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en primer lugar, porque la doctrina que se establezca resultará determinante a la hora de orientar la actividad de la Administración tributaria cuando se trata de recuperar el impuesto devengado como consecuencia del incumplimiento de las condiciones que determinaron la exención y, en segundo término, habida cuenta de la litigiosidad que la cuestión viene generando, de lo que son expresión las sentencias citadas por el recurrente en su demanda ( sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 27 de diciembre de 2013, rec. 43/2013 y sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2013, rec. 399/2010 y 3 de octubre de 2014, rec. 2241/2011), a las que pueden añadirse otras como la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, de 30 de julio de 2010, rec. 865/2008 .

    SEGUNDO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de junio de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se produjo en cédula de la misma fecha, compareciendo la parte recurrente el 21 de junio de 2017 y la recurrida, Pialver Shipping, S.L., el 11 de julio siguiente, dentro pues del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia o ésta hubiera debido observarlas, aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado.

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida (i) sienta una doctrina sobre las normas que se consideran infringidas "que pueda ser gravemente dañosa para el interés general" [88.2.b LJCA]; (ii) afecta a un gran número de situaciones, por trascender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], y no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Con arreglo al artículo 65.3 LIIEE, «la modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley , dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributariapara la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención».

    Identificando los sujetos pasivos del Impuesto el artículo 67.c) LIIEE, «En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley , las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte» y fijando el momento de devengo del gravamen, finalmente, el artículo 68.3 LIIEE «En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el Impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del Impuesto».

  3. Interpretando dichos preceptos, la Sala de instancia concluye en la sentencia recurrida que en el caso de autos a la actora no se le excusó o no aplicó el tributo que debía pagar según la Ley que regula los Impuestos Especiales, efectuándolo su vendedora, que fue la que abanderó y matriculó la embarcación. Añade que « si las circunstancias de la obligación tributaria se han cambiado según la administración, procede, efectivamente, llevarse a cabo el abono del tributo con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. Si a quien se excusó del pago fue "Liedno Shipping, S.L.", será a ella a quien corresponda el abono del impuesto no pagado, no a un tercero que lo que hace es, en todo caso, comprar el bien matriculado ya a nombre del tercero y que, podía, efectivamente, haber impedido tal obligación de pago si hubiera, como afirma, dedicado la embarcación al arrendamiento, pues ello excusa el pago, pero si la administración entiende que quien compró no dedica el bien al alquiler, deberá reclamar el importe del impuesto a quien se excusó en su momento y a quien la norma impone el pago como regla general y cono supuesto específico, sin que tenga sentido que en ese supuesto se cambie de sujeto pasivo y se grave, excepcionalmente, no la primera matriculación en España, sino una ulterior.

    Por ello aunque el comportamiento de la actora haya sido equívoco al pedir la excusa del pago del impuesto, lo cierto es que nunca tendría que abonar ese tributo por ese hecho imponible y, por dicha razón no cabe exigirle nunca el pago del gravamen, por lo que su impugnación de la resolución debe aceptarse anularse, como efectivamente se hace ».

  4. La Administración General del Estado considera infringidos los artículos 65.3, 67 y 68 LIIEE porque la Sala de instancia, al no cuestionar que el incumplimiento se haya producido con posterioridad a la adquisición por parte del recurrente (PIALVER SHIPPING, S.L.), es decir, al no imputar la modificación de las condiciones a que se refiere el art. 65.3 LIIEE al transmitente (LIEDNO SHIPPING, S.L.), priva de todo sentido a las normas contenidas en los artículos 67 y 68 LIIEE que regulan distintos supuestos para determinar, en cada caso, a quien corresponde la condición de sujeto pasivo y cuando se devenga el impuesto que ha gozado de una exención, cuando se incumplen las condiciones, no en vano, el hecho imponible del impuesto está constituido por la primera matriculación definitiva de la embarcación pero la recuperación o regularización de una exención puede determinar el devengo en el momento de incumplimiento y la atribución de la condición de sujeto pasivo a un obligado tributario distinto del que practicó la primera matriculación definitiva.

  5. La cuestión que suscita este recurso de casación es novedosa, en cuanto se trata de desentrañar si la regularización derivada de la modificación de las condiciones en que se concedió la exención de un tributo por razón del destino previsto para el bien sujeto a gravamen, puede exigirse al adquirente de dicho bien que solicitó igualmente la aplicación de la exención o, por el contrario, debe exigirse al trasmitente que practicó la primera matriculación con exención, pero a juicio de esta Sala no presenta la nota de generalidad que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo ( artículo 81, en relación con el artículo 88.2f), ambos LJCA .

    Por tanto, el recurso de casación carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabe legalmente presumirle con sustento en el artículo 88.3 a) LJCA y no se justifica cumplidamente ni se aprecia notoriamente que reuna ese interés casacional objetivo por la concurrencia de las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA .

  6. Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

    TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la Administración General del Estado, con el límite máximo de 1000 euros.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/3000/2017, preparado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) en el recurso 43/2016 .

2) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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