Auto Aclaratorio TS, 7 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7813AA
Número de Recurso884/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de septiembre de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2017, se dictó sentencia por esta Sala en el rollo de casación núm. 884/2017, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en la causa seguida por los delitos de tenencia y distribución de pornografía infantil, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

El 1 de septiembre de 2017, se dictó diligencia de ordenación, poniendo de manifiesto la existencia de un error informático en la resolución citada, acordándose pasar las actuaciones al Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el artículo 161 de la LECRIM :

Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, ensu caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla

.

SEGUNDO

Partiendo del precepto citado, acorde a lo dispuesto en el mismo sentido en el art. 267 de la LOPJ, se acuerda rectificar el error de transcripción advertido en el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo de casación.

En efecto, en el primer párrafo del fundamento citado, por un error de transcripción, consta el nombre de Hugo, cuando debería constar el de Romeo, que es la persona condenada en estos autos.

De esta manera, el párrafo en cuestión quedaría redactado como sigue:

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia condenatoria, con fecha 19 de diciembre de 2016, en la que el acusado Romeo es declarado autor de un delito de posesión de material pornográfico previsto en el art. 189.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : CORREGIR el error material de transcripción advertido en la sentencia dictada en este rollo de casación el 13 de julio de 2017 en el sentido expuesto en el fundamento de esta resolución. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

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