STS 1528/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:3613
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1528/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 197/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fulgencio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro y defendido por don Ignacio Ucelay Urech, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 29 de enero de 2015, dictado en el Expediente Disciplinario núm NUM000 . Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado don Fernando Hidalgo Abia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Fulgencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

SOLICITO A LA SALA (...) sentencia que declare:

1) la nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad de la resolución sancionadora, y subsidiariamente se tipifiquen los hechos como constitutivos de una falte leve, subsidiariamente grave con imposición de sanción de suspensión de funciones en el mínimo del grado mínimo o traslado forzoso, con todas las consecuencias inherentes.

2) la nulidad de pleno derecho o subsidiaria anulabilidad del acto o actuación administrativa consistente en ejecutar la sanción y cesar en el cargo de Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra al recurrente mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal y percibiendo un subsidio, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la prestación económica de subsidio por incapacidad temporal a cargo de MUGEJU a partir del día ciento ochenta y uno en situación de incapacidad temporal, esto es, desde el 9 marzo de 2015, con los intereses legales correspondientes

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

(...) dictar sentencia por la que se desestime la demanda de la recurrente en su pretensión de nulidad o anulación del Acuerdo sancionador recurrido, e inadmita la pretensión de nulidad o anulación de la actuación administrativa de ejecución de la sanción impuesta y, en su caso, subsidiariamente, también la desestime y confirme la sanción recurrida por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la demandante

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TERCERO

Por auto de 16 de octubre de 2015 se acordó recibir a prueba el recurso y declarar la pertinencia de las pruebas documental y pericial propuestas, pero no así la prueba testifical; y el posterior auto de 9 de febrero de 2016 desestimó el recurso de reposición planteado contra la denegación de la prueba testifical.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos impugnados y las pretensiones deducidas en su demanda por la parte recurrente.

El acuerdo de 8 de septiembre de 2014 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General Poder Judicial (CGPJ) impuso al recurrente, don Fulgencio , por su actuación realizada como titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, la sanción de suspensión por tiempo de un año como responsable de la falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

Los hechos apreciados para ello fueron el retraso reiterado en el dictado de sentencias y autos, en los términos que fue consignado en el apartado de "HECHOS PROBADOS" de dicho acuerdo sancionador (que se transcriben más adelante en lo que es aquí de interés).

El acuerdo de 29 de enero de 2015 del Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada planteado contra el anterior acuerdo sancionador, y lo hizo tras rechazar en sus razonamientos las vulneraciones que habían sido invocadas del derecho a la prueba, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad.

El actual proceso jurisdiccional se ha iniciado mediante un recurso contencioso administrativo dirigido por don Fulgencio contra los acuerdos del CGPJ que acaban de mencionarse.

La demanda, como ya ha sido expresado en los antecedentes, dedujo una primera pretensión en la que, con carácter principal, se pidió la nulidad o anulabilidad total del acto sancionador; y subsidiariamente, formalizó estas peticiones alternativas y sucesivas: (i) la tipificación de los hechos como falta leve; (ii) como falta grave con imposición de la sanción en su grado mínimo; (iii) o como falta muy grave con imposición de la sanción en el mínimo del grado mínimo o traslado forzoso.

Ejercitó también una segunda pretensión que reclamó la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa que ejecutó la sanción "mientras (el recurrente) se encontraba en situación de incapacidad temporal y percibiendo un subsidio".

Luego el escrito de conclusiones vino a circunscribir el litigio a la primera pretensión, pues manifestó que habían tenido lugar estos hechos relevantes: (1) el auto de esta Sala de 22 de julio de 2015 , por el que se suspendieron los efectos ejecutivos de la sanción impugnada, con retroacción de las actuaciones al día 10 de abril de 2015 a fin de que se mantuviera la situación de incapacidad personal del recurrente; y

(2) la jubilación del recurrente el día 30 de noviembre de 2005 que, en su criterio, determinaba que la sanción no se podrá ya ejecutar.

Y añadió que el interés que persistía en don Fulgencio en que la sanción se anulara era restablecer su honor e imagen, gravemente dañados por la imposición de una sanción que se consideraba ilegal e injusta.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación invocados en la demanda para justificar sus pretensiones de nulidad o anulabilidad.

Son de dos clases: un primer grupo referido a la resolución sancionadora; y un segundo que pretende combatir la ejecución de la sanción llevada a cabo mientras que el recurrente se encontraba en situación de incapacidad temporal (con el cese en su destino judicial).

[A] Los motivos de impugnación referidos a la sanción sancionadora.

Son los que continúan.

  1. - Vulneración del derecho a la prueba con resultado de indefensión material.

    Se valora como tal la denegación de la prueba testifical, documental y pericial que fue acordada en el procedimiento administrativo, y este reproche se explica, esencia, de la manera que sigue.

    Se dice que esas pruebas estaban dirigidas a demostrar que el retraso imputado no obedecía a desatención, ligereza o descuido, sino a la fuerte presión psicológica sufrida por el demandante como consecuencia de los expedientes disciplinarios a que se vio sometido por parte del CGPJ, que le llevaron a una situación de depresión y ansiedad agravada de manera extraordinaria a partir del 2010.

    Se indica que esa prueba documental y testifical estaba dirigida a aportar las declaraciones que prestaron en expedientes disciplinarios anteriores el Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra y la Secretaria del Juzgado, así como los posteriores informes emitidos en 2014 por esa Secretaria y el Colegio de Abogados de la misma provincia; y que la razón de proponer dicha prueba fue que esas personas eran quienes conocían los padecimientos psíquicos del actor y las consecuencias negativas en el desempeño de su actividad jurisdiccional.

    Se afirman también que con la prueba pericial se pretendía acreditar que los sucesivos expedientes sancionadores le ocasionaban al recurrente un efecto contrario al pretendido porque, lejos de estimularle para que demostrara una mayor diligencia en el cumplimiento de sus deberes, le provocaron un estado de angustia y ansiedad que desembocó en una auténtica situación de bloqueo intelectual.

    Se combate específicamente que la denegación de toda esa prueba, acordada en la vía administrativa, se justificara con el argumento principal de que no había sido justificada la relevancia y pertinencia de dichas pruebas en relación con los hechos que eran objeto del expediente sancionador.

    Y para defender la pertinencia de dicha prueba se invoca la doctrina jurisprudencial que, en orden a individualizar y apreciar el retraso determinante de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículo 417.9 , 418.11 y 419.3 de la LOPJ , señala como uno de los criterios a ponderar el referido a la dedicación del titular del órgano jurisdiccional.

  2. - Vulneración de los principios de tipicidad y culpabilidad.

    Esta impugnación aduce en su apoyo lo siguiente.

    La jurisprudencia que ha señalado que todos los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales ofrecen como notas caracterizadoras una situación objetiva de retraso y que el incumplimiento tenga un carácter injustificado; y también ha subrayado que junto al elemento objetivo del retraso ha de concurrir el subjetivo de la culpabilidad.

    El precedente que significa la resolución del Pleno del CGPJ de 5 de marzo, que aprecia la falta del elemento de culpabilidad y, por ello, la improcedencia del reproche disciplinario, en un caso en el que, a través de la prueba constituida por sendos informes médico y psicológico, se demostró que fue la enfermedad sufrida por el Magistrado la determinante del retraso en su actividad profesional.

    Y la desviación en que incurre el Pleno del Consejo porque, en lugar de referir su imputación al retraso, lo apoya en el hecho de que el actor se dedicara a resolver los asuntos más modernos; que la demanda toma en consideración para sostener que ese criterio seguido por el actor para resolver no puede ser calificado de "descontrol", "inhibición absoluta" o "desidia" (esto es, de los comportamientos que exteriorizan el más grave de los ilícitos disciplinarios de retraso).

  3. - Vulneración del principio de proporcionalidad (planteado con carácter subsidiario en relación con las impugnaciones anteriores).

    Lo que básicamente se invoca para sostener esta otra impugnación es que el Consejo ha ponderado de manera indebida circunstancias de agravación y ha rechazado, también de manera incorrecta, factores que merecían ser tratados como elementos de atenuación.

    En lo que hace a la agravación, lo que principalmente se combate es la ponderación que el Consejo efectúa de la entidad del retraso y de la específica intencionalidad manifestada por el mantenimiento de los retrasos, así como la calificación de desidia que otorga a tales elementos. Una calificación, según la demanda, que no se compadece con las declaraciones que resultan de esos testimonios que fueron denegados, como tampoco con el compromiso de Plan semestral que fue aceptado (pues la aceptación de dicho compromiso fue resultado de una verdadera coerción y, por ello, no puede servir de base para apreciar un incumplimiento doloso).

    Así mismo se cuestiona tanto la procedencia de la reincidencia tomada en consideración por el tiempo transcurrido, como las quejas de los ciudadanos (por haber sido tan sólo tres).

    Y en lo que se refiere a la atenuación, se censura que no se haya valorado positivamente en el actor su reputación, dedicación y profesionalidad, que debería o permitir rebajar la sanción a leve o grave o, dentro de la muy grave, al mínimo del mínimo.

    [B] Los motivos de impugnación referidos a la ejecución de la sanción mientras que el recurrente se encontraba en situación de incapacidad temporal.

    Se alegaron en la demanda como datos relevantes para esta impugnación los siguientes: el acto de ejecución de la sanción fue notificado el 10 de abril 2015 y desde el 9 de marzo de 2015 el recurrente percibía el subsidio correspondiente de la MUGEJU (por haber sido dado de baja médica el 9 de septiembre de 2014).

    Y se argumentó principalmente que no resulta procedente en derecho aplicar la suspensión de funciones en el periodo de incapacidad temporal.

TERCERO

Los hechos declarados probados por el acuerdo sancionador de 8 de septiembre de 2014.

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. D. Fulgencio obtuvo destino en el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Pontevedra mediante Real Decreto 1563/1989, en el que permanece.

El referido Magistrado acumula desde el año 2009 notables retrasos en el dictado de sentencias, que ha evolucionado de 102 sentencias cuando se inició un expediente de seguimiento en 2009, a 129 sentencias en el año 2010, 119 sentencias en el año 2011, 142 sentencias en el año 2012 y 193 sentencias más 51 autos a fecha 13 de enero de 2014.

En esta línea, el Magistrado en octubre de 2013 se comprometió ante el Servicio de Inspección a respetar un Plan de Actualización semestral que debería conducir a ponerse al día a 31 de marzo de 2014, pese a lo cual y disponer de un juez de refuerzo para que únicamente se dedicara a resolver la pendencia es lo cierto que dictó en todo ese periodo 36 sentencias y 1 auto, teniendo a dicha fecha pendiente de dictar resolución en los asuntos que a continuación se reseñan:

JUICIOS ORDINARIOS (...).

JUICIOS VERBALES (...).

INCIDENTES (...).

SEGUNDO.- Asimismo constan en el expediente las siguientes circunstancias:

a) Don Fulgencio dictó 223 sentencias en el año 2009, 158 sentencias en el año 2010, 120 sentencias en el año 2011 (la Secretaria Judicial certificó que el Ilmo. Sr. Magistrado, a pesar de estar eximido de cualquier otra actividad jurisdiccional durante seis meses de dicho año 2011, sólo había dictado en dicho periodo 46 sentencias, según el siguiente desglose: 10 en mayo, 12 en junio, 8 en julio, 4 en septiembre, 4 en octubre y 8 en noviembre), 142 sentencias en el año 2012 (118% del indicador de resolución, considerando que causó baja el 29 de noviembre, toda vez que si no sería del 107%), 90 sentencias en el año 2013 (68,40% del indicador de resolución, considerando que estuvo de baja 178 días, pues si no sería del 35%).

b) El tiempo medio de retraso actual en el dictado de sentencia se sitúa en 36 meses en los juicios ordinarios; 27 meses en los juicios verbales y 37 meses en los incidentes.

c) El Magistrado realiza una actuación selectiva en el orden de resolución de asuntos, quedando sin resolver asuntos muy antiguos y resolviendo otros más modernos, conforme resulta de la comprobación de las fechas de concluso y de resolución en los asuntos reseñados en el anterior cuadro, lo que justificó en el temor a las quejas que pudieran presentar los profesionales que le requerían de la resolución en dichos asuntos.

d) El Magistrado Ilmo. Sr. Fulgencio fue sancionado en tres expedientes disciplinarios por la comisión de sendas faltas de retraso: una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -expediente no NUM001 , con sanción de multa de 300 euros-, una falta grave del artículo 418.11 (expediente n° NUM002 , con sanción de multa de 1.000 euros, al tener una pendencia de 129 sentencias), y otra muy grave del artículo 417.9 (expediente no NUM003 , con sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes, por existir una pendencia de 142 asuntos, sanción que fue confirmada por sentencia de la Sala Tercera, sección séptima, del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 ).

e) Como, por fin, que 105 de los 141 juicios ordinarios, 3 de los 24 juicios verbales y 39 de los 47 procesos incidentales pendientes al momento de incoarse el expediente, ya estaban en esa situación de pendencia al momento de ser incoado, el 3 de julio de 2012, el expediente disciplinario no NUM003

.

CUARTO

Las razones desarrolladas por ese mismo acuerdo sancionador de 8 de septiembre de 2014 para justificar su decisión.

  1. - Sobre la procedencia de la concreta infracción muy grave aplicada (la tipificada en el artículo 419.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -) declaró lo siguiente en su fundamento jurídico -FJ- segundo:

    La conducta susceptible de sanción consiste en el retraso reiterado en el dictado de sentencias y autos, que es una actividad que depende únicamente de la pura y exclusiva iniciativa del titular del Juzgado.

    Los hechos probados desgranan los diferentes y numerosos asuntos pendientes de resolver por una decisión estrictamente judicial -193 sentencias y 51 autos a fecha 13 de enero de 2014-, la enorme entidad temporal por la que permanecen en estado de conclusos -alguno de ellos más de 7 años- y, además, la actuación selectiva en el orden de resolución de los asuntos ya terminados, al haber resuelto asuntos más modernos y mantenido la pendencia de otros más antiguos, ante el temor a las consecuencias de las quejas que pudieran presentar los profesionales que le requerían de resolución de aquellos asuntos así beneficiados.

    En este sentido, el relato de hechos probados refleja que el retraso no sólo es considerable en el tiempo de resolución de los procesos, sino también en la cifra de resoluciones, y constituye la infracción disciplinaria muy grave prevista en el art. 417.9 de la LOPJ consistente en "el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales", de la que es responsable en concepto de autor.

    Esta calificación resulta de la aplicación de los criterios interpretativos reiteradamente manejados tanto por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y por el Pleno del mismo órgano, como por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en relación a las infracciones disciplinarias de retraso, vienen declarando reiteradamente que el contenido de las infracciones disciplinarias derivadas de incumplimientos temporales, a que se refieren los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos:

    primeramente, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce;

    en segundo término, el retraso materialmente existente;

    en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada;

    y, por último, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función.

    Y según se desprende de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 20 de abril de 2010 , los referidos ilícitos disciplinarios derivados de dichos incumplimientos temporales presentan, como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso reiterado y de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de considerable importancia -falta grave-, si bien, y como precisan las sentencias de la Sala Tercera, Sección 7a, del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2004 , y la de la Sección 8' de la misma Sala, de 9 de julio de 2009 , a los efectos de lo dispuesto en el indicado artículo 418.11, el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica.

    A esto ha de añadirse que, como señala la Sentencia de 30 de junio de 2014 de la Sala 3a, Sección la, del Tribunal Supremo (recurso 344/2013 ), que en el supuesto que no se justifique por qué no se concede prioridad temporal a los asuntos más antiguos, en especial a los que ya fue constatado su paralización en anteriores actuaciones inspectoras, el reproche no consiste sólo en el retraso y paralización de dichos asuntos, sino más bien por la situación de descontrol por parte del Magistrado sobre los procedimientos seguidos en el Juzgado "...que llega a producir la denegación a los justiciables de su derecho a la tutela judicial efectiva", y este descontrol, inhibición o desidia mantenida en el tiempo, con más el retraso en la resolución de los asuntos que evidencia aquélla es lo que constituye la falta muy grave de retraso y desatención.

    Como consecuencia de aplicar los precedentes criterios al concreto supuesto se entiende que los hechos constituyen una infracción disciplinaria muy grave, puesto que existe un retraso con una entidad de suma importancia, reiterado e imputable de modo exclusivo a la insuficiente dedicación por parte del Magistrado al deber más característico de la función judicial, que le incumbe de manera personal e indelegable, cual es el dictado de resoluciones finales en plazo, comportamiento que se individualiza y agrava por el hecho de no dictar esas resoluciones en el orden de su conclusión

    .

  2. - La culpabilidad del recurrente la explicó así en el FJ tercero:

    «El retraso y desorden generalizado reseñado es imputable a D. Fulgencio , que no aporta otra justificación que la presión psicológica que dice sufrida por las anteriores actuaciones inspectoras y disciplinarias, consecuencia de las dilaciones que viene produciendo desde el año 2009.

    En este sentido, el fundamento jurídico sexto "in fine" de la Sentencia de 23 de julio de 2013 de la Sección 7a de la Sala 3a Tribunal Supremo (recurso 40/2013 ) dio respuesta a esta alegación formulada en idénticos términos en el anterior expediente disciplinario, pues si bien constata que del informe del Jefe de Sección de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial resulta que el Magistrado Sr. Fulgencio tiene un alto nivel de responsabilidad y que la carga de trabajo con otras interacciones constituye un riesgo importante para su salud y su rendimiento, igualmente reseñó:

    Mas también lo es que figura como hecho probado, no desvirtuado por otro medio de prueba que el recurrente no alcanzó en los años 2010 y 2011 el 100 % del rendimiento así como que en febrero de 2012 tenía pendientes las sentencias que refleja el punto quinto de los hechos probados, alguna incluso del año 2006

    ,

    a lo que ahora cabe añadir el aumento de la pendencia como consecuencia del exiguo rendimiento que ha acreditado en el año 2013, conforme fue reseñado.

    Por lo demás, no se compadece fácilmente la realidad de la situación de presión psicológica por la que D. Fulgencio sustenta la excusa de su desidia, con su manifestación explícita, de 4 de octubre de 2013, por la que se comprometía a cumplir rigurosamente el Plan semestral para dictar todas las sentencias pendientes, siendo lo cierto que a pesar de no incoarse en este periodo ningún expediente disciplinario únicamente dictó 36 sentencias y 1 auto.

    Por el contrario, a la extraordinaria importancia del retraso producido ha de añadirse la apreciación de otros aspectos que agravan la conducta del Magistrado expedientado, tales como la existencia de hasta tres sanciones de diferente entidad por la comisión de otras tantas infracciones por retraso; la apertura de un seguimiento específico al órgano judicial del que es titular el propio expedientado; el nombramiento de un juez de refuerzo en dos diferentes períodos para que únicamente haya tenido que dedicar su atención a la resolución de los asuntos que pendían, sin agregación de nuevos procedimientos que aumentaran la carga de trabajo.

    Finalmente, ha de destacarse que este expediente constata la pendencia de resolución de unos mismos asuntos que ya lo estaban en el expediente disciplinario NUM003 , como que en este nuevo periodo, distinto del contemplado en él, persiste y se reitera la no resolución de los asuntos que integraron el retraso o desatención sancionado en ese anterior expediente, lo que constituye una nueva demora, posterior y no contemplada en aquella actuación disciplinaria, y una inaceptable selección de asuntos, siendo así que esa reiterada actitud de negarse a dictar resolución ha de ser merecedora de reproche disciplinario, por resultar afectado con ella el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que son parte en los procedimientos.

    Esto no constituye ninguna doble punición, pues, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (recurso 582/2011 ), reiteradas en las de 18 de junio 2013 y 30 de junio de 2014 (recursos 380/12 y 344/2013).

    ...No cabe hablar de vulneración de la prohibición "non bis in ídem" cuando lo sancionado es el nuevo retraso sobreañadido al retraso inicial apreciado en el primer expediente disciplinario...debe señalarse que la persistencia de la misma conducta, después de la primera sanción impuesta, es un elemento que agrava la culpabilidad y contribuye a apreciar ese superior nivel de reprochabilidad que caracteriza a la falta muy grave

    .

  3. - La elección de la concreta sanción impuesta la razonó en estos términos:

    Procede señalar, seguidamente, la sanción que debe imponerse al Ilmo. Sr. Magistrado expedientado, para lo que debe partirse de la previsión establecida en el artículo 421.3 de la LOPJ cuando dispone que

    "en la imposición de las sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".

    Según las sentencias de la Sala Tercera de 14 de julio de 2000 , 17 de julio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 12 de mayo , 9 de julio y 17 de noviembre de 2009 , 20 de abril y 9 de junio de 2010 y 31 de marzo de 2011 , el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado.

    De esta forma, circunstancias tales como la perturbación que la infracción cometida pueda ocasionar en el funcionamiento de la Administración de Justicia y su trascendencia y repercusión en la confianza que en la Sociedad ha de merecer, deben ser tenidas en cuenta a la hora de realizar un adecuado juicio de proporcionalidad, como es en el supuesto el conocimiento de la situación por el Magistrado y mantenimiento en el tiempo de continuas demoras en el impulso procesal de las causas de su competencia, al punto de generar un retraso magnífico en número y tiempo (193 sentencias y 51 autos, alguna de ellas de hace más de siete años), que por si patentiza la entidad del retraso continuadamente producido en la tramitación y resolución de los procedimientos penales del órgano judicial, consecuencia de la decidida limitación de su capacidad resolutiva (68,40% en 2013) que le era exigible.

    Y a todo ello debe añadirse en el presente supuesto, como puntualizan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 20 de octubre de 2006 , 12 de febrero de 2010 , 17 de mayo de 2012 , 18 de junio 2013 y 30 de junio de 2014 , que el retraso sobreañadido al anteriormente existente es una circunstancia de agravación a la responsabilidad nuevamente constatada.

    Tomando en consideración las expresadas circunstancias procede imponer la sanción de suspensión de un año propuesta por el Ministerio Fiscal y por el Promotor de la Acción Disciplinaria, prevista en el art. 420.2 LOPJ , pues la misma guarda la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad de los hechos objeto de este procedimiento disciplinario.

    La entidad del retraso y su carácter intencional y reiterado a que se ha hecho alusión anteriormente justifican que se proponga la sanción de suspensión en dicha extensión y no otra sanción distinta o aquella misma en una extensión inferior, máxime se ha advertido ineficaz a la finalidad de prevención especial la anteriormente impuesta por un retraso que se mantiene y aumenta. La entidad de la desidia que de nuevo acredita el Ilmo. Sr. Fulgencio en el cumplimiento de la función esencial de la jurisdicción, el evidente conocimiento que del retraso y de sus consecuencias ostenta por razón de experiencia, y su voluntariedad en el mantenimiento de la infracción, hace adecuada, idónea y proporcionada la sanción de suspensión por el tiempo indicado a la gravedad de la falta cometida

    .

QUINTO

Las razones desarrolladas por el Acuerdo de 29 de enero de 2015 del Pleno del CGPJ para desestimar el recurso de alzada contra el acuerdo sancionador.

  1. - La vulneración del derecho a la prueba se desestimó con estas declaraciones (FJ segundo):

    Viene a señalar el recurrente, como primer motivo del recurso, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo recurrido por vulneración del derecho a la prueba, que coloca al expedientado en situación de indefensión material.

    Se basa en que, propuesta prueba documental y testifical, dicha prueba fue denegada por el Promotor de la Acción Disciplinaria, lo cual entiende le coloca en situación de indefensión por cuanto carece de la motivación necesaria.

    Añade que, frente lo razonado en la propuesta de resolución del Promotor de fecha 14 de julio de 2014, ello fue rebatido en el escrito de alegaciones presentado, en el que además pedía la práctica de prueba pericial médica sobre sus padecimientos psíquicos y la incidencia en su función jurisdiccional, lo cual no fue acordado ni se hizo referencia alguna en la resolución sancionadora de la Comisión disciplinaria, considerando que se trata de una prueba pertinente para acreditar la dedicación total del expedientado a su función jurisdiccional y la influencia que los seguimientos efectuados por la Inspección han tenido sobre el desarrollo de dicha función. Solicita por ello la retroacción de las actuaciones y subsidiariamente se valore por este Órgano las circunstancias alegadas.

    El motivo debe ser desestimado.

    Ninguna indefensión se aprecia padecida por el recurrente cuando el Promotor de la Acción Disciplinaria, en fecha 1 de julio de 2014, le deniega la prueba documental (referida a las declaraciones escritas del Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de la Secretaria Judicial del Juzgado que además, como menciona, fueron reproducidos en anteriores expedientes disciplinarios, así como del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra) y la prueba testifical (del Juez adscrito al propio Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Pontevedra) propuesta, ya que, como se expresa en el escrito de recurso, la denegación de dicha prueba se justificaba en la falta de pertinencia de la misma dado que el escrito de proposición no ofrecía, en relación con los hechos que eran objeto del expediente sancionador, justificación alguna sobre la relevancia y pertinencia de la prueba documental y testifical propuesta, lo que vino a ser confirmado en la resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria.

    Igual consecuencia cabe predicarse respecto de la prueba pericial médica solicitada, pues, aun cuando la Comisión Disciplinaria no se haya pronunciado expresamente sobre ella, del contenido del Acuerdo recurrido, como veremos, se advierte la desestimación de la misma, decisiones denegatorias de la prueba propuesta que entendemos acertadas y no causantes de indefensión, por cuanto con las manifestaciones del recurrente no se ha acreditado que resulte oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso, ni la misma aparece como necesaria, que es lo que sostiene el recurrente.

    En este sentido, la resolución recurrida se apoya en unas pruebas efectivamente practicadas con todas las garantías y la valoración de ellas resulta correcta atendidas las circunstancias expuestas en la Resolución, sin que se pueda entender como irrazonable pues las pruebas referidas lo son de hechos que no se discuten en relación con su conducta merecedora de sanción.

    De esta forma, tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe y resulta de los hechos probados, a fecha 13 de enero de 2014, el Magistrado denunciado acumulaba un retraso de 193 sentencias y 51 autos, cifra que había aumentado respecto de los años anteriores, situándose ese retraso temporal a 36 meses para los juicios ordinarios, 27 meses para los verbales y 37 meses para los incidentes; que se tramitaban asuntos más modernos dejando pendientes otros de bastante más antigüedad; que desde 2009 se le habían impuesto tres sanciones disciplinarias todas ellas por concurrir circunstancias similares de retraso injustificado; que se había designado un Juez de refuerzo en dos diferentes períodos con la finalidad de atenderse por el Magistrado referido a los asuntos retrasados, lo que no solucionó dicho retraso generalizado; que en octubre de 2013 se asumió el compromiso de dictar las resoluciones pendientes en el plazo de seis meses, sin que se cumpliera el mismo.

    Tal y como se reconoce en la resolución impugnada, no es objeto de discusión la existencia de retrasos y paralizaciones sufridas en los procedimientos seguidos ante el Juzgado en que el sancionado es titular, siendo que el mayor reproche realizado en la citada resolución no viene constituido únicamente por lo anterior sino por la situación de descontrol de los procedimientos referidos en la resolución recurrida por parte de dicho Magistrado que, según se expresa, da lugar a la denegación a los afectados por dichos procedimientos de la tutela judicial efectiva, por no obtener respuesta a sus reclamaciones en tiempo adecuado y ello como consecuencia de la falta de concesión de prioridad a los asuntos más antiguos de los que ya fueron objeto de sanción en expedientes anteriores ( NUM002 y NUM003 ), teniendo en cuenta la demora padecida por dichos procedimientos y la resolución de otros que son posteriores en el tiempo, lo cual difícilmente puede explicarse mediante las pruebas propuestas y que acertadamente fueron denegadas, pues en todo caso los seguimientos efectuados y los expedientes iniciados no son más que consecuencia del cumplimiento por parte de este Órgano Constitucional de las obligaciones derivadas de la ley y del propio actuar del recurrente

    .

  2. - La vulneración del principio de culpabilidad fue rechazada con estas explicaciones (FJ tercero):

    Como segundo motivo del recurso, se alega por el impugnante la anulabilidad de la resolución recurrida por vulneración del principio de culpabilidad.

    Se alude en el recurso a que no ha quedado acreditado que el puro retraso o la inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o descuido del recurrente, sino al estado de angustia, ansiedad y bloqueo que fue agravándose progresivamente hasta que causó baja por enfermedad desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 27 de mayo de 2013, y que un mes después de darse de alta, en julio de 2013, el Servicio de Inspección le comunicó que volvería a ser nuevamente inspeccionado el 30 de septiembre de 2013 y posteriormente que debería cumplir la sanción de suspensión de funciones de un mes. Manifiesta que en octubre de 2013, asumido el Plan semestral diseñado por el Servicio de Inspección, al ver que no podía cumplirlo dio lugar a un estado depresivo y de bloqueo.

    En esa situación, optó por resolver los asuntos en que los profesionales habían interpuesto alguna queja a fin de evitar nuevas inspecciones, de lo que se desprende la ausencia de culpa en la conducta del recurrente.

    Este segundo motivo tampoco puede tener acogida y ello tomando como base las argumentaciones hechas constar en el fundamento anterior, en el sentido de que, reconocido por el recurrente el retraso y las paralizaciones sufridas en los procedimientos, imputables al mismo, el acuerdo recurrido no solo centra el reproche en lo anterior sino también en la concesión de prioridad temporal sobre asuntos más antiguos, algunos con una pendencia en resolver de más de siete años, de otros más modernos, lo cual también es reconocido por el propio recurrente, pero sin que las justificaciones ofrecidas a tal fin tengan entidad suficiente para desvirtuar la infracción imputada, teniendo en cuenta todas las circunstancias puestas de manifiesto en la resolución sancionadora, lo que supone la apreciación de la existencia de un desorden injustificado en la tramitación de los asuntos, que llega a producir la denegación a los justiciables de su derecho a la tutela judicial efectiva, hecho éste de capital importancia a juicio de la Comisión Disciplinaria y que debe compartirse pues de hecho, la incoación de expediente disciplinario al recurrente se produce a raíz de cuatro distintas quejas formuladas contra el mismo por retraso en la tramitación y resolución de asuntos.

    Por tanto, ante la debida falta de concesión de prioridad sobre asuntos ya advertidos por el Servicio de Inspección, que además dio lugar a la imposición de sanción en expedientes disciplinarios incoados al efecto, el amplio período temporal al que corresponden los procedimientos afectados por el retraso, algunos de ellos pendientes desde el año 2006 sin que a fecha actual se haya dictado aún sentencia, deviene adecuada la conducta sancionada constituida, no tanto por los concretos retrasos que relata el acuerdo impugnado sobre los que en su caso podrían operar los factores aludidos por el recurrente, sino por ese descontrol, inhibición absoluta o desidia mantenida en el tiempo en el orden de tramitación de los asuntos, que conlleva la elección de unos asuntos sobre otros sin un criterio objetivo que lo justifique.

    Hemos de recordar que, la conducta imputada al recurrente del artículo 417.9 LOPJ , se engloba bajo el concepto de desatención injustificada y dentro de ella se puede incardinar lo que venimos exponiendo, sobre todo cuando dicha conducta es prolongación de otras de idénticas características que han dado lugar a diversas sanciones, circunstancias de las que se derivaría para el hoy recurrente una especial obligación de extremar su diligencia en la tramitación de los asuntos, tal y como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 582/2011 . La falta de actuación con esa extrema diligencia, persistiendo el grave retraso inicialmente detectado, con la imposición de sanciones consecuencia del citado retraso, supone un plus de culpabilidad en la comisión de la infracción imputada

    .

  3. - La vulneración del principio de proporcionalidad no fue acogida con la siguiente exposición (FJ cuarto).

    El tercer y último motivo del recurso se centra en la alegación de nulidad por vulneración del principio de proporcionalidad, basado, en líneas generales, en que no se ha valorado el elevado incremento de asuntos en los años 2007, 2008 y 2009, y el cuello de botella que se produjo por el exceso de señalamientos que se analizó en el expediente NUM003 , aunque el rendimiento del recurrente en esos años fue bastante superior al módulo del CGPJ y a la media de los Juzgados del Partido.

    Alega que no se han corregido los indicadores de rendimiento de los años 2011 y 2013 señalados en la resolución que no coinciden exactamente con los del Informe de Inspección del Juzgado de fecha 15 de octubre de 2013.

    Señala la existencia de circunstancias objetivas que atenúan la responsabilidad del recurrente y que fueron valoradas en el expediente NUM003 para imponer la sanción en su grado mínimo, como son la laboriosidad y la incidencia negativa que las actuaciones de la Inspección tienen en su capacidad resolutiva, sin que pueda hablarse de desidia, tal y como lo efectúa la resolución sancionadora, según las declaraciones de sus compañeros, ni de incumplimiento del plan semestral elaborado por cuanto su imposición tuvo carácter coercitivo, no estando tampoco conforme con la reincidencia imputada por cuanto pudieron haber sido ya canceladas dichas infracciones ni con las quejas de los ciudadanos frente a la dedicación, reputación y profesionalidad del inculpado, que podría rebajar la sanción a leve o grave o incluso dentro de la muy grave al mínimo del mínimo.

    Este motivo del recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, por cuanto no solo reitera lo ya abordado con anterioridad en el presente acuerdo sino porque además básicamente estos argumentos coinciden con los que fueron expuestos ante el Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo 40/2013 , con ocasión del expediente disciplinario NUM003 y por el que se le impuso al recurrente la sanción, por falta muy grave, de suspensión de funciones por período de un mes, sentencia de 23 de julio 2013 en la que se viene a poner de manifiesto que

    "Es cierto que se ha acreditado un alto número de asuntos señalados y resueltos en los períodos 2008 a 2010, mas también lo es, que a lo largo del citado período, quedaron pendientes de sentencia un número no pequeño de asuntos sin que se justificase la razón para atender asuntos posteriores.

    En línea con lo vertido en STS de 18 de junio de 2013, recurso contencioso-administrativo 380/2012 se encuentra huérfano el expediente, y la demanda, de una justificación acerca de por qué fueron dictadas unas sentencias en procedimientos muy posteriores a los pendientes desde años anteriores por lo que el tipo atribuido de "retraso injustificado y reiterado en la resolución de procesos", 417.9 LOPJ, no resulta irrazonable.

    Es verdad que en el expediente consta el informe del Jefe de Sección de Prevención de Riesgos de la Carrera Judicial en el sentido de que "el resultado de la entrevista pone de manifiesto que la carga de trabajo en interacción con ciertas características propias del magistrado, como un alto nivel de responsabilidad, entre otras, están constituyendo un riesgo importante para la salud del Sr. Magistrado, con especial repercusión en su rendimiento individual actual, para el desempeño de sus actividades profesionales diarias".

    Mas también lo es que figura como hecho probado, no desvirtuado por otro medio de prueba que el recurrente no alcanzó en los años 2010 y 2011 el 100 % del rendimiento así como que en febrero de 2012 tenía pendientes las sentencias que refleja el punto quinto de los hechos probados, alguna incluso del año 2006.

    No es pues el supuesto enjuiciado en nuestra reciente Sentencia de 5 de julio de 2013, recurso contencioso administrativo 329/2012 en que se afirmó que " Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo".

    Sobre la pretendida infracción del principio de proporcionalidad, refería la sentencia lo siguiente:

    "(...).- Por último resta por examinar la vulneración del principio de proporcionalidad.

    No contempla el art. 421 de la vigente LOPJ cuáles han de ser los criterios de proporcionalidad en la imposición de sanciones salvo la referencia a "la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".

    Si lo hace la propuesta de reforma de la LOPJ elaborado por la Comisión Institucional creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012 para la elaboración de una propuesta de texto articulado de LOPJ y de Ley de Demarcación y Planta Judicial (art. 423.3 ). Mas, obviamente, es un texto no vigente.

    Debe atenderse, pues, a los criterios generales establecidos en el art. 131.3 de la LRJAPC.

    Y no cabe negar que la resolución sancionadora motiva claramente, cómo más arriba hemos dejado consignado, cuál es la razón para imponer la sanción en su grado mínimo. Esto es atiende a la laboriosidad, entendida como meticulosidad y dedicación, así como a la incidencia negativa que las actuaciones de la Inspección tienen en su capacidad resolutiva.

    No se dan, pues circunstancias para degradar el tipo infractor de muy grave a grave o leve".

    Pues bien, partiendo de las anteriores conclusiones y asumiendo las mismas, no puede degradarse el tipo infractor imputado a la sanción de leve o grave por las mismas razones que no pudieron ser consideradas con anterioridad, a lo que ha de sumarse no solo las específicas razones dadas en el acuerdo impugnado, sino también que, conforme lo indicado con anterioridad, en el sentido de un mayor reproche de culpabilidad, la LOPJ en su artículo 420 prevé la sanción de suspensión de funciones de hasta tres años, de lo que se desprende que la imposición de la sanción de suspensión de un año impuesta se sigue manteniendo en el grado mínimo, si bien no en su horquilla inferior por cuanto la anterior sanción por falta muy grave ya se impuso en ese grado mínimo del mínimo, y siendo la presente sanción una consecuencia de la anterior, en el sentido de reincidencia en la comisión del ilícito disciplinario imputado, se denota una mayor gravedad en la comisión de la misma, que da lugar a que se siga manteniendo en su grado mínimo pero en una horquilla superior a la considerada con anterioridad, sin duda por aplicación del principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, en el que se ha tenido en cuenta esas circunstancias apreciadas de laboriosidad y de incidencia negativa que las actuaciones de la Inspección tienen en su capacidad resolutiva, ya que, en otro caso, podría haber determinado una sanción en un grado más elevado.

    Así cabe desprenderlo de la propia resolución sancionatoria en que para imponer la sanción en dicha extensión, se refiere a la entidad del retraso y su carácter reiterado, siendo ineficaz la finalidad de prevención especial por la imposición de una anterior sanción impuesta por retraso que se mantiene y aumenta, a lo que se añade la entidad de la desidia de nuevo acreditada por el recurrente en el cumplimiento de la función esencial de la jurisdicción, el evidente conocimiento que del retraso y de sus consecuencias ostenta por razón de experiencia y su voluntariedad en el mantenimiento de la infracción, todo lo que hacen que se considere idónea y adecuada la sanción imputada a la gravedad de la falta cometida

    .

SEXTO

Las razones que imponen el rechazo de las impugnaciones planteadas en la demanda.

  1. La impugnación referida a la no admisión de las pruebas documental y testifical no puede ser acogida, por ser de compartir la falta de pertinencia que respecto de ellas fue apreciada en la vía administrativa.

    Así ha de ser por lo siguiente: (a) el CGPJ no pone en duda la profesionalidad del recurrente en cuanto al rigor y exigencia con los que ha desarrollado su tarea jurisdiccional, pues lo que especialmente tiene en cuenta para apreciar el concreto ilícito disciplinario es la realidad objetiva del retraso, las características de este en lo que se refiere al número de asuntos y la entidad de los incumplimientos temporales y el proceder constatado en el actor de no respetar para la resolución de los asuntos su antigüedad y seguir un criterio selectivo; y (b) es por ello indiferente lo que sus compañeros pudieran declarar sobre aquella profesionalidad, pues lo decisivo es determinar si son o no acertados esos concretos elementos de ponderación que utiliza el Consejo para apoyar con base exclusiva en ellos la infracción que aprecia y sanciona.

    En lo que se refiere a la prueba pericial, resulta ya irrelevante su denegación en la vía administrativa porque ha sido propuesta, admitida y practicada en esta fase jurisdiccional; lo que ya desplaza la cuestión referida a ella a determinar si el resultado de la misma hace procedente reconocer un efecto de exención o atenuación sobre el elemento de culpabilidad que resulta inexcusable en cualquier ilícito disciplinario.

  2. La respuesta a la impugnación que plantea el demandante referida a su falta de culpabilidad también tiene que ser contraria a lo que él preconiza por lo que seguidamente se explica.

    Lo primero que debe decirse es que el informe pericial psicológico practicado en el actual proceso jurisdiccional efectivamente advierte en el demandante una situación de ansiedad y depresión cuya causa atribuye a las numerosas inspecciones a que fue sometido su trabajo profesional.

    Lo segundo a señalar es que en la actuación de la Administración de justicia los intereses prioritarios son los de los ciudadanos que demandan la tutela jurisdiccional; y esto comporta, por parte del juez o magistrado que se encuentre en una situación que le impida desempeñar debidamente su jurisdicción, el deber de comunicarlo al Consejo o de solicitar la correspondiente baja médica para que dichos intereses prioritarios no resulten quebrantados.

    Y lo tercero a destacar es el recurrente no cumplió con ese deber que acaba de ser apuntado, por lo que el resultado materializado en el retraso por el que ha sido sancionado sí le debe ser imputable en términos de culpabilidad.

  3. Tampoco merece ser estimada la impugnación planteada en relación con los principios de tipicidad y proporcionalidad, por ser correctos los elementos tomados en consideración por el Consejo para encuadrar la conducta en la infracción muy grave y para elegir la concreta sanción aplicada. Pues el elevado número de retrasos, la gran dimensión del incumplimiento temporal y la reiteración por el actor de mismo comportamiento permite apreciar en su conducta, no sólo esa suma importancia que esta Sala ha venido exigiendo para que el retraso encarne esa falta muy grave que aquí ha sido aplicada, sino circunstancias de agravación que no hacen aconsejable aplicar la sanción en su nivel o grado mínimo. Por tanto, ha de considerarse correcto lo que el Consejo razonó sobre esta cuestión.

  4. Una vez desestimada la impugnación referida al acto sancionador, resulta ya innecesario enjuiciar la que fue planteada en relación con sus actos de ejecución, pues la suspensión cautelar acordada por esta Sala dejo sin efecto las consecuencias que esa ejecución tuvo para el demandante.

SÉPTIMO

Decisión final y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 1.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fulgencio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2015 (dictado en el Expediente Disciplinario núm NUM000 ), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso. 2.- Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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