ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9378A
Número de Recurso2921/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de octubre de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de la mercantil "AUTO ANDALUCÍA S.L.", interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de loContencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la previa resolución del Director de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Álava, de 26 de agosto de 2015, que denegó la concesión de diez autorizaciones para el arrendamiento de vehículos con conductor (VTC-N) solicitadas por la recurrente.

Tramitado el recurso con el núm. 25/2016, el mismo fue estimado (parcialmente) por la sentencia núm. 1/2017, de 2 de marzo de 2017 . En resumen, señala la Sala de instancia que en la fecha en la que "AUTO ANDALUCÍA S.L." solicitó las autorizaciones para el transporte en turismo de viajeros ya había entrado en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero la modificación introducida por esta norma en el art. 48 LOTT no constituye título suficiente para la aplicación de limitaciones cuantitativas en ámbito autonómico o local en atención a previsiones autonómicas anteriores a la modificación de la LOTT.

El artículo 48 LOTT, según estima la Sala, remite al desarrollo reglamentario posterior, sin que este desarrollo normativo pueda entenderse producido en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de una disposición anterior a la Ley 9/2013, de 4 de julio y al Real Decreto 1057/2015. La Sala de instancia concluye que la denegación de concesión de las autorizaciones solicitadas no puede fundamentarse en limitaciones cuantitativas, por lo que se reconoce a la actora «el derecho a la expedición de dichas autorizaciones VTC siempre y cuando concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento» -como por ejemplo la acreditación de la domiciliación de los vehículos de turismo para cuyo arrendamiento se solicitan las autorizaciones-.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Letrado del servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Foral de Álava, en la representación que ostenta, ha preparado contra la misma recurso de casación alegando que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres , en la redacción dada por Ley 9/2013 de 4 de julio; de la Disposición adicional primera de la Ley 9/2013 ; del artículo 14 y de la Disposición adicional segunda de la Orden FOM/36/2008 de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección 2ª del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres .

Denuncia, asimismo, la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 remarcando que, contra lo sostenido en la sentencia que se recurre en casación, las limitaciones establecidas en el artículo 48 LOTT sí resultan de aplicación aun con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio. La Ley 9/2013, de 4 de julio -argumenta el Letrado- vuelve a legitimar la contingentación en el ámbito autonómico o local: en este sentido, el reenvío a la normativa autonómica para su desarrollo reglamentario ya estaba presente en la legislación estatal con anterioridad al Real Decreto 1057/2015.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el Letrado de la Diputación Foral de Álava razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88.3. a ) y 88. 2 a), b ) y c) LJCA .

Por lo que concierne a la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , enumera el Letrado de la Diputación Foral una serie de pronunciamientos de diversos órganos judiciales, con fallos contradictorios en relación a la aplicación, o no, de las limitaciones previstas en el artículo 14 de la Orden FOM/36/2008.

Por otro lado, y en relación con los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2. b ) y c) LJCA , razona el Letrado que el "levantamiento" de las restricciones cuantitativas tiene importantes efectos en el Territorio Histórico de Álava, pues ello supondría que el número de autorizaciones de este tipo pasaría de un máximo de 6 a 122 -que son las solicitadas desde que entró en vigor la Ley 9/2013-, lo que implicaría superar en mucho el criterio de proporcionalidad -una autorización de arrendamiento VTC por treinta licencias de taxi- establecido en la normativa de desarrollo de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, con el consiguiente empeoramiento de la calidad del servicio prestado.

Por último, en lo relativo a la alegada presunción del interés casacional objetivo [ artículo 88.3 a) LJCA ], el Letrado trae a colación los autos de la Sección de Admisión de este Tribunal Supremo, de 13 y 23 de marzo de 2017 , que admiten a trámite dos recursos de casación de naturaleza similar al aquí suscitado, al constatarse la existencia de un interés casacional objetivo por fundamentarse la resolución que se impugna en normas sobre las que no existe jurisprudencia. Y es por ello, concluye, que la cuestión consistente en determinar si la aplicación del art. 48 LOTT en su redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , requiere o no de un desarrollo reglamentario posterior o ex novo o, por el contrario, resulta válido el anterior, presenta interés objetivo casacional.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 18 de mayo de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , se ha personado en tiempo y forma la Diputación Foral recurrente. Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la mercantil "AUTO ANDALUCÍA S.L.", sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en este recurso de casación -que cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción en la invocación de la presunción del artículo 88. 3. a) LJCA - son sustancialmente coincidentes, desde el punto de vista sustantivo o de fondo, con las suscitadas en otros recursos que ya han sido admitidos por esta Sala y Sección como evidencian, a título ejemplificativo, los autos de 13 de marzo de 2017 ( RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 ( RCA 602/2017), de 4 de mayo de 2017 ( RCA 276/2016 , de la Diputación Foral de Vizcaya), de 18 de mayo de 2017 (RRCA 1228/2017, 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo de 2017 (RRCA 1425/2017, 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio de 2017 (RCA 1951/2017) o de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017 y 2341/2017).

Por consiguiente, nuestra decisión en este recurso será la misma que ya hemos adoptado en dichas resoluciones, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos y damos ahora por reproducida; de forma que también en este caso hemos de admitir el recurso de casación.

SEGUNDO

Sentado, pues, que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cumplimiento de esta norma, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015. Consideramos, en este sentido, que la norma jurídica que, en principio, debe ser objeto de interpretación es el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres , en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, 18 noviembre).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 2921/2017 preparado por el Letrado de la Diputación Foral de Álava contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de marzo de 2017 , dictada en procedimiento ordinario núm. 25/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre).

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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