ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9294A
Número de Recurso1857/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1021/14 seguido a instancia de D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan José Pérez Sánchez en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de ocho de marzo de dos mil dieciséis (R. 305/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del trabajador frente al Instituto Nacional de Empleo.

El trabajador, solicitó el 1/07/11 subsidio de desempleo por cotización insuficiente para prestación contributiva, que le fue reconocido mediante resolución del Organismo demandado de 15/07/11, por un periodo inicial desde el 27/06/11 al 26/12/11, prorrogable semestralmente hasta 630 días de duración. Solicitó prórroga del citado subsidio, que le fue denegada mediante resolución de 18/01/12. Interpuesta reclamación previa el 3/02/12, fue desestimada mediante resolución del 28/02/12, al carecer el solicitante de responsabilidades familiares por ser la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, superior al 75% del salario mínimo interprofesional. El 7/08/14 el actor volvió a solicitar prórroga del subsidio, que fue denegada a través de resolución de 8/08/14. Interpuesta reclamación previa el 5/09/14, fue desestimada mediante resolución del 13/10/14. El actor figuraba de alta por cuenta de la empresa GARDABERA, S.L. durante el periodo 27/12/10 al 26/06/11, sin constar en su Vida Laboral otras prestaciones de servicios. La unidad familiar estaba compuesta por el demandante, su cónyuge y el hijo común.

Recurre en suplicación el trabajador frente a la denegación de la prórroga pedida en 2014. La Sala acoge los argumentos de la sentencia de instancia que concluye que la prórroga del subsidio reconocido en el año 2011 ya se agotó, para cuando se volvió a pedir en agosto de 2014, puesto que el subsidio reconocido en el año 2011, le fue reconocido, con sus prórrogas, por una duración máxima de 21 meses (630 días) periodo sobrepasado antes de plantearse aquella petición, ya en el año 2014.

Recurre el beneficiario en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos:

Primer motivo. Centra el motivo de casación en la cuestión de si, en el caso de obtener los requisitos exigidos que (exige) la LGSS, si puede solicitar (la prestación) en todo momento o solo en el momento inicial de acceso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 3 de julio de 2011 (R. 34/2000 ). La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y confirma la de suplicación declarando el derecho del trabajador a percibir el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años. La cuestión controvertida en ese caso consistía en determinar si éste, una vez cumplidos los diversos requisitos de edad, período de seguro o cargas familiares exigidos por la ley para el reconocimiento de esta prestación de Seguridad Social, podía solicitarla y obtenerla en todo tiempo, a la vista de su situación económica, o sólo en el momento inicial de acceso a la referida contingencia de desempleo.

Resulta evidente por tanto que no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina expuesta, ya que lo que discute el trabajador en la sentencia recurrida es la denegación de la prórroga pedida en 2014, en cambio, en la de contraste lo que se discute es si puede obtenerla en todo tiempo, a la vista de su situación económica, o sólo en el momento inicial de acceso a la referida contingencia de desempleo.

Segundo motivo. Aporta el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el veintiocho de noviembre de dos mil quince (R. 434/2015 ) en la que constan como hechos probados que el trabajador solicitó prestación contributiva por desempleo el 03/12/2007. El 04/12/2009 solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, alegando en la solicitud que sus rentas ascendían a 361,51 euros/mes por "Capital mobiliario", habiéndose colocado una raya en el lugar destinado a hacer constar los ingresos mensuales correspondientes a "Otras rentas". Con la solicitud se aportó la declaración del IRPF de 2008, en la que constaba un rendimiento neto por actividades económicas realizadas de 7.695,00 euros, y brutas de 8.100 euros. El subsidio le fue concedido mediante Resolución de fecha 02/02/2010, habiéndolo percibido desde el 01/12/2009 hasta el 30/12/2010, en cuantía de 5.533,79 euros. El 15/12/2010, el actor presentó declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio, habiendo hecho constar que en 2010 había percibido 5.069,32 euros en concepto de "Capital mobiliario" y 7.572,00 euros en concepto de "Actividades profesionales". Además acompañó Declaración de la renta de 2009. Como consecuencia de ello se le dejó de abonar el subsidio a partir del 31/12/2010. El 02/06/2011 se notificó al actor la posible percepción indebida de una prestación o subsidio por desempleo, y se le concedió un plazo de 10 días para alegaciones.

Se dictó Resolución por el SPEE el 29/09/2011, declarando la percepción indebida de las prestaciones por desempleo ya reintegradas. El 11/11/2011 el SPEE procedió a comunicar al beneficiario propuesta de revocación de prestaciones por desempleo en base a que: "Estaba Ud desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas". En base a ello le comunicó que procedía la revocación del derecho a la prestación contributiva de fecha de Resolución 19/12/2007, así como en virtud de los mismos hechos, la revocación del subsidio para mayores de 52 años de fecha de Resolución 02/02/2010 y se le concedieron 10 días para hacer alegaciones. El actor presentó escrito de alegaciones el 05/12/2011.El 07/03/2012 se dictó Resolución por el SPEE, revocando la resolución de fecha 02/02/2010, y declarando la percepción indebida de la misma correspondientes al periodo del 01/12/2007 al 30/11/2010. Con fecha 11/11/2011, se le comunicó la propuesta de revocación del derecho concediéndole un plazo de 10 días para que alegara cuanto considerara que conviene a su derecho. Igualmente se le comunicaba que la percepción indebida de la mencionada prestación. El 17/04/2012 se aportó por el actor aval bancario a favor del SPEE por la cantidad reclamada, a fin de que no se iniciara la vía de apremio. El 20/04/2012 se interpuso Reclamación Previa por el actor, solicitando que se declarara la caducidad del expediente y se acordara el archivo del mismo, en todo caso revocando y dejando sin efecto la resolución de 07/03/2012, así como el requerimiento de pago efectuado en la misma. La citada RP fue desestimada, si bien se modificó el importe del cobro indebido, reduciéndolo. En suplicación y casación el beneficiario sostenía que la resolución combatida aplicaba indebidamente e interpreta de modo erróneo los arts 42.3, 44.2 y 92.3 de la LRJAPYPAC en cuanto a la caducidad del expediente administrativo de revocación del Subsidio.

No puede tampoco apreciarse contradicción respecto del motivo esgrimido ya que, en la sentencia recurrida la discusión se centra en la prescripción de la prórroga del subsidio, en cambio en la referencial, la controversia gira en torno a la caducidad del expediente administrativo de revocación del Subsidio, por lo que tanto los argumentos utilizados, como las normas aplicadas son distintos en uno y otro caso.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, conforme lo resuelto en Decreto de veintiseis de junio de 2017, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José Pérez Sánchez, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 305/16 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1021/14 seguido a instancia de D. Iván contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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