STS 742/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3588
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y asistida por la letrada Dª. Alicia Gómez Benítez contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 67/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Confederación Unión Sindical Obrera contra Federación Nacional de Empresas de Ambulancias, Confederación Nacional de Socorro y Transporte Sanitario, Asociación de Empresas de Ambulancias, Unión General de Trabajadores, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) representada y asistida por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Unión Sindical Obrera se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «1. La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA". 2. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora. 3. La nulidad de todos lo actuado hasta la fecha por la actual Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA".»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y declaramos el derecho del sindicato demandante a formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia con uno de los seis miembros de la comisión social y anulamos, así mismo, los acuerdos, que se pudieran haber alcanzado en la comisión antes dicha sin presencia de USO, por lo que condenamos a FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ADEMA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El 5-10-2010 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, cuya vigencia concluyó el 31-12-2011, suscrito por las asociaciones empresariales AGETRANS, ADEMA, SANITRANS y ANEA en representación de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CCOO y UGT en representación de los trabajadores del mismo. - El 24-08-2012 se publicó en el BOE la prórroga del citado convenio. SEGUNDO.- El 22-07-2013 se reunieron AGETRANS, ADEMA, SANITRANS y ANEA en representación de las empresas del sector y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores, acordándose que la comisión negociadora estaría compuesta por seis representantes de las asociaciones empresariales y seis representantes de los sindicatos. - USO aportó certificaciones oficiales, que acreditaban una representatividad del 10, 36%, pese a lo cual UGT y CCOO manifestaron que representaban al 100% de los trabajadores, comprometiéndose ambas partes a acreditar sus respectivas representatividades en la siguiente reunión de la comisión negociadora. TERCERO.- El 26-09-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, con participación de USO, excluyéndose a la asociación empresarial AGETRANS de la negociación, comprometiéndose los sindicatos a despejar su representatividad en la reunión siguiente. CUARTO.- El 21-10-2013 se vuelve a reunir la comisión negociadora con participación de USO, quien reitera su derecho a participar, aportando certificaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, que acreditan una representatividad superior al 10%. - La parte empresarial instó a la parte social que clarificasen su representatividad. QUINTO.- El 29-01-2014 se intentó la mediación ante el SIMA por parte de USO, aplazándose la reunión el 5-03-2014, fecha en la que se intentó la mediación sin avenencia. SEXTO.- En los procesos electorales, celebrados en el sector, se eligieron 1.067 representantes de los trabajadores, de los cuales 477 pertenecen a UGT; 287 a CCOO; 119 a USO y 184 a diversos sindicatos.

Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación FSC-CCOO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, USO, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación procesal de CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) , se planteó demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "1. La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA". 2. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora. 3. La nulidad de todos lo actuado hasta la fecha por la actual Comisión Negociadora del "CONVENIO COLECTIVO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA".

  1. - En fecha 30/04/2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y declaramos el derecho del sindicato demandante a formar parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia con uno de los seis miembros de la comisión social y anulamos, así mismo, los acuerdos, que se pudieran haber alcanzado en la comisión antes dicha sin presencia de USO, por lo que condenamos a FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ADEMA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS(CCOO)a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos".

    Dicha sentencia fue anulada por la de esta Sala IV/TS de 16/12/2015 (rc. 355/2014 ) cuya parte dispositiva señala: "Estimamos la petición principal del recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS» [CCOO] y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 30/Abril/2014 [dem. 67/14 ], y anulamos la misma al objeto de que en nueva sesión de juicio oral se admita y valore la prueba aportada y rechazada, para con plena libertad de criterio se resuelva la pretensión formulada por la «CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA» [USO] frente a la «FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS» [ANEA], la «CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO» [SANITRANS], la «ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS» [ADEMA], «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [UGT] y la referida «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS»".

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicta nueva sentencia -como consecuencia de la nulidad anteriormente referida- en fecha 28/04/2016 (procedimiento 67/2014), estimatoria de la pretensión actora, por cuanto el sindicato demandante que reclama su derecho a participar en la comisión negociadora del convenio sectorial con un representante de seis, acreditó al iniciarse el período de negociación, una representatividad superior al 10% en el ámbito del convenio, por lo que ostentaba legitimación inicial, sin que los resultados acreditados en la constitución de la comisión negociadora queden enervados por los aportados a la vista, puesto que no todos ellos se refieren a los resultados electorales inmediatamente anteriores a dicha constitución. La sentencia anula los acuerdos, tomados por la comisión sin la participación del sindicato demandante legitimado, por cuanto su exclusión vulneró su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) articulando cuatro motivos de recurso, a saber:

  1. - Motivos de revisión fáctica.-

    A.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, siguientes:

    Primer motivo de recurso: Para que se modifique el hecho probado segundo para el que se propone la redacción alternativa que señala y se da aquí por reproducida, en cuya redacción pretende introducir conceptos predeterminantes del fallo, para concluir señalando que " USO no acreditó, por tanto, la representatividad superior al 10%...".

    Segundo motivo de recurso: Para que se modifique el hecho probado cuarto para el que se propone la redacción alternativa que señala y se da aquí por reproducida, en la que confronta los documentos aportados por UGT y los aportados por USO según su criterio.

    Tercer motivo de recurso: Para que se modifique el hecho probado sexto, sustituyéndolo por la redacción alternativa que se aporta, limitando el redactado a señalar los representantes de los trabajadores elegidos, suprimiendo la distribución entre sindicatos.

    Al efecto designa el recurrente los documentos que han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia en valoración conjunta de la prueba documental aportada.

    B.- Procede la desestimación del motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS , pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

    Al respecto, la STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

    En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Pretende el recurrente sustituir el criterio de instancia por el criterio interesado de parte, designando los documentos valorados por la Sala de instancia. Así: Los redactados de instancia de los hechos probados segundo y cuarto -como se señala-, resultan indubitadamente del acta de la reunión referida, y de las certificaciones aportadas por USO, que obran como documento 2 de su ramo de prueba (descriptor 23), reconocido de contrario; y el acotamiento del hecho probado sexto no tiene justificación alguna, señalando el recurrente que deviene intrascendente para el pleito el mismo, siendo por el contrario trascendente la redacción de instancia, justificándose el mismo ( FD 2º f), en las certificaciones referidas (documentos 2 y 3 del ramo prueba de USO), así como las actas electorales aportadas por USO como documentos 5 y 6 de su ramo de prueba (descriptores 25, 26 y 27) que fueron reconocidos de contrario, sin priorizar actas electorales frente a certificaciones. La sentencia recurrida valorando el conjunto de la prueba, expresamente señala que "dicha conclusión no puede enervarse con base a los documentos aportados por CCOO el 25-04-2014, que obran en la descripción 34 de autos, puesto que los mismos no permiten de modo fiable llegar a la conclusión pretendida por CCOO y asumida por UGT ...". Por todo ello, ha de mantenerse inalterado el relato fáctico de instancia, pues ninguno de los documentos invocados se contradice con las afirmaciones fácticas de instancia .

  2. - Motivos de censura jurídica.-

    Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables, por entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 87 y 88 ET . Parte para ello el recurrente de la revisión de los hechos probados interesada, que no obstante, ha sido rechazada.

    El rechazo de la revisión fáctica postulada, y consecuente mantenimiento del relato de hechos probados de instancia, nos lleva a la desestimación del motivo de censura jurídica, pues partiendo de cuanto consta acreditado, la consecuencia jurídica en aplicación de los arts. 87 y 88 ET ha de estimarse que es la correcta, y ello se deduce de una simple solución aritmética: A la representación social le corresponden seis miembros de la comisión negociadora. Y siendo los únicos sindicatos con legitimación inicial conforme al art. 87.2, UGT, CCOO y USO, con un total de 883 representantes, corresponde a UGT tres miembros de la comisión negociadora; dos a CCOO, y uno a USO, que acreditó al inicio del periodo negociador que tenía una representatividad superior al 10% en el ámbito del convenio exigida por el precepto.

    Por cuando antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Alicia Gómez Benítez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional el 28 de abril de 2016 , en el procedimiento número 67/2014, seguido a instancia de la representación letrada de la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA, frente a FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ANEA), CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SOCORRO Y TRANSPORTE SANITARIO (SANITRANS), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE AMBULANCIAS (ADEMA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS(CCOO), sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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