STS 713/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3582
Número de Recurso2655/2015
ProcedimientoSUCESORIO
Número de Resolución713/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando , representado y asistido por la letrada D.ª Natalia Erviti Álvarez, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2532/2013 interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña en autos núm. 810/2010, seguidos a instancias del ahora recurrente contra la Universidad de A Coruña. Ha comparecido como parte recurrida la Universidad de A Coruña, representada y asistida por la letrada de dicha Universidad, D.ª Cristina Castroviejo Ojea.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Armando viene prestando servicios como personal laboral de la Universidad de A Coruña desde el 7 de mayo de 2001.

Su categoría profesional es la de Técnico Especialista de Laboratorio.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 2009 resolvió, con carácter previo al despido del actor, el carácter indefinido de su relación laboral con la Universidad de A Coruña.

Armando ostenta la condición de personal laboral indefinido de la Universidad de A Coruña.

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de Armando contra la Universidad de A Coruña y, en consecuencia absuelvo a esta última de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Armando ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 18 de enero de 2013 en autos nº 810/2010, que confirmamos.

.

TERCERO

Por la representación de dicha parte se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2015 (rollo 631/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que, en su caso, formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimatoria del recurso de suplicación que interpuso frente a la pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña en procedimiento seguido a su instancia frente a la Universidad de A Coruña sobre reconocimiento de indefinición de la relación laboral y reclamación de diferencias salariales.

  1. Con el objeto de situar el presente recurso en su contexto procede dejar constancia de los siguientes antecedentes: 1) En el escrito origen de las actuaciones el ahora recurrente solicitaba que se declarara su derecho «a ser reconocido en su condición de personal laboral indefinido de la Administración y Servicios en la categoría de Técnico Especialista - Grupo III- con los mismos derechos y garantías que goza el resto del personal fijo de la Universidad, pagándome con fondos propios de la misma, sin adscripción a Convenio, contrato o proyecto alguno», y se condenara «a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar los trámites necesarios para que se lleve a cabo a pleno efecto, y así, proceda a incluir mi plaza en la Relación de puestos de Trabajo y me abone en concepto de atrasos la diferencia salarial correspondiente al año anterior a esta reclamación previa». 2) La argumentación que condujo al Juzgado de lo Social a rechazar la demanda en la instancia puede resumirse en los términos que se exponen a continuación: a) en lo que respecta a la naturaleza de la relación, se apreció la existencia de cosa juzgada y, en base a la misma, sostuvo la improcedencia de reconocer la fijeza del vínculo dado que el actor no había superado los procedimientos de selección legalmente previstos, lo que determinaba, a la vez, que no le resultase de aplicación el convenio colectivo propugnado; b) se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la petición referida a la inclusión de su plaza en la Relación de Puestos de Trabajo y, consecuentemente, para resolver la reclamación de diferencias salariales, puesto que, para el órgano de instancia, únicamente podrían prosperar las mismas a partir de tal integración. Por ello, la sentencia del Juzgado deja «imprejuzgada la pretensión articulada por el demandante, que deberá reproducir su reclamación ante los órganos competentes para fallarla». 3) El trabajador recurrió en suplicación sosteniendo que la sentencia de la instancia incurría en una doble incongruencia; de un lado, no acceder a la petición atinente a la naturaleza de la relación, no obstante lo consignado en el ordinal segundo de su apartado histórico; y, de otro, desestimar la demanda a pesar de haber acogido la excepción de incompetencia de jurisdicción. Seguidamente, el demandante alegó que la sentencia no había tomado en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la competencia del orden social para el reconocimiento de derechos en el ámbito laboral como trámite independiente a la inclusión de un puesto en la correspondiente Relación. Por último, adujo que su condición de personal laboral indefinido, proclamada en el anterior procedimiento de despido, le daba derecho a disfrutar de los mismos derechos y garantías que el resto del personal fijo de la Universidad. 4) La Sala del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso, señalando que la contradicción interna de la sentencia de instancia era sólo aparente y carecía de relevancia jurídica, desde el momento en que al trabajador ya le fue reconocida previamente, en vía jurisdiccional, la condición de personal laboral indefinido, a lo que se une que el efecto propio de la cosa juzgada positiva sería la nulidad de las actuaciones, no instada en el recurso: apreció, no obstante, que el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la reclamación en materia salarial, sin que fuera un óbice el hecho de que la categoría y grupo profesional en los que el actor asienta la petición de pago de las diferencias retributivas esté o no inserta en la Relación de Puestos de Trabajo; sin embargo, concluyó que la solicitud en materia retributiva no podía prosperar al no cumplirse el doble requisito de que la actividad desarrollada coincida con la que es propia de la categoría y grupo profesional postulado y de que tales condiciones figuren incluidas en la correspondiente RPT. Finalmente, como argumento complementario, la Sala de suplicación fundó también el rechazo de la pretensión salarial en que la misma carece de la oportuna y preceptiva base de hecho, al no acreditarse la retribución percibida en virtud del convenio de colaboración ni la que debería devengarse según la categoría y grupo profesional que se reivindicaba.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora nos presenta el demandante denuncia violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución (CE ) y jurisprudencia que lo examina, así como infracción de los arts. 17 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ); y aporta, como sentencia de contraste a fin de cumplir con el esencial requisito del art. 219.1 LRJS , la dictada por la misma Sala de Galicia el 22 de enero de 2015 (rollo 631/13).

    Dicha sentencia se pronuncia sobre una acción semejante a la que es objeto de enjuiciamiento, iniciada por dos trabajadoras de la Universidad de A Coruña sujetas a contratos de duración determinada. La sentencia de instancia estimó la demanda, decisión que la Sala de suplicación confirmó, aplicando de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, argumentando que en el anterior proceso de despido ya se debatieron todas las cuestiones que se reiteran en el recurso entablado por la empleadora, referidas a la antigüedad de las demandantes, el iter contractual, y el salario que les era aplicable.

  3. Pese a la apariencia de analogía entre uno y otro supuesto, no resulta posible aceptar la concurrencia de contradicción, puesto que si los fallos de las sentencias comparadas resultan opuestos, ello obedece al sustrato fáctico sobre el que se asientan, el cual presenta disimilitudes que justifican la discrepancia. Conviene precisar que ambas sentencias admiten la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada en orden a la indefinición de la relación, pues, al igual que la sentencia de contraste, lo admite, la recurrida asume que el actor ostenta tal condición afirmando que ya le fue reconocida previamente en vía jurisdiccional. Sin embargo, la cuestión sobre la que produce una neta diferencia se ciñe a la conclusión sobre el salario que les corresponde a los trabajadores en uno y otro caso. Así, en el caso de la sentencia recurrida se parte de que la sentencia dictada en el anterior proceso de despido se limitó a reconocer, con carácter previo, el carácter indefinido de la relación laboral del actor, pero no afrontó el problema del salario aplicable y, por consiguiente, el análisis de la concurrencia de los elementos necesarios para la fijación del que le corresponde a la parte actora se hace en el litigio actual. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial, el pronunciamiento judicial previo, recaído en el proceso de despido, se manifestó, además, sobre el tema retributivo en el sentido de que las trabajadoras allí demandantes tenían derecho a percibir las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universidad de A Coruña, lo que determinó que la cosa juzgada positiva se extendiese a la reclamación salarial deducida en el ulterior proceso.

SEGUNDO

1. Lo expuesto nos ha de llevar a rechazar el recurso por inadmisible, debiendo añadir, a mayor abundamiento, que la cuestión relativa al principio de igualdad, que ahora pretende suscitar el recurrente, no fue sometida a discusión ni analizada en la sentencia impugnada, y tampoco en la referencial. Es obvio, por tanto, que en ese tema no existen doctrinas contrapuestas, pues ninguna de las resoluciones confrontadas abordó el problema que se trae a esta sede, ni hay nada que unificar.

  1. En conclusión, el recurso no debió admitirse a trámite por falta de contradicción de las sentencias comparadas, siendo este defecto el que en este momento procesal justifica su desestimación, como interesa el Ministerio Fiscal.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2015 (rollo 2532/2013 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña de fecha 18 de enero de 2013 en los autos 810/2010 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Universidad de A Coruña. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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