STS 695/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3569
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución695/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los Letrados D. José Antonio Mozo Saiz, en la representación que ostenta del Sindicato FES-UGT.; D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación del Sindicato y el Abogado del Estado en la representación que ostenta de CORPORACIÓN RTVE, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 21 de abril de 2016 , en actuaciones seguidas por UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Sindicatos UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: « declare el derecho de los trabajadores de la Corporación RTVE sujetos al ll Convenio Colectivo (publicado en el B.O.E. no 26, de fecha, 30 de enero de 2014) que, con anterioridad a su ingreso como personal fijo por la Convocatoria General 1/2007, estuvieron contratados temporalmente por la Corporación RTVE o por alguna de sus antecesoras (Ente Público RTVE, TVE, S.A. RNE, S.A., SME TVE S.A. y SME RNE S.A.), a que la empresa les compute el período de prestación de servicios correspondiente a dicha contratación temporal, a los efectos de la progresión en el salario del Art. 61 del Convenio Colectivo , condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 2016, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: «Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. JOSÉ ANTONIO MOZO SAIZ en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y por D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO, en representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. (CRTVE). Siendo partes interesadas los sindicatos, COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN (SI), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores de la Corporación RTVE sujetos al II Convenio Colectivo (publicado en el BOE nº 26, de fecha 30 de enero de 2014) que, con anterioridad a su ingreso como personal fijo por la convocatoria general 1/2007, estuvieron contratados temporalmente por la Corporación RTVE o por alguna de sus antecesoras (Ente Público RTVE, TVE, S.A., RNE, S.A., SME TVE S.A. y SME RNE S.A.), a que la empresa les compute el periodo de prestación de servicios correspondiente a dicha contratación temporal, a los efectos de la progresión en el salario base del artículo 61 del Convenio Colectivo , siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y absolvemos a la demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FESUGT) está integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel estatal y además tiene una importante implantación en la Corporación RTVE.- El sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA, ostenta una importante representación de la empresa demandada. (Hecho conforme).- SEGUNDO.- EI presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la Corporación RTVE sujetos al II Convenio Colectivo (publicado en el BOE nº (2 26, de fecha 30 de enero de 2014), que adquirieron la condición de fijeza en virtud de la convocatoria general 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española y sus sociedades, y que con anterioridad a su ingreso como personal fijo estuvieron contratados temporalmente por la Corporación RTVE o por alguna de sus antecesoras (Ente Público RTVE, TVE, S.A., RNE, S.A., SME TVE S.A. y SME RNE S.A.).- A este colectivo de trabajadores afectados, la empresa no les computa el periodo de prestación de servicios correspondiente a dicha contratación temporal con anterioridad a adquirir la condición de fijo de plantilla por haber superado la convocatoria general 1/2007 a efectos de la progresión en el salario base del artículo 61 del Convenio Colectivo . A estos trabajadores se les ha reconocido la antigüedad a efectos de trienios. (Hecho conforme).- TERCERO.- La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 17/2006, de 5 de junio , de la radio y la televisión de titularidad estatal, acordó la disolución, liquidación y extinción del Ente Público RTVE y las sociedades TVE S.A. y RNE, S.A., quedando subrogadas la Corporación RTVE y sus filiales Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española (SME TVE S.A.) y Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España (SME RNE S.A.), en la posición jurídica de aquellas en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral, convencional o extraconvencional y de Seguridad Social de los trabajadores que se incorporarán a las nuevas entidades ( D. Transitoria Segunda, apartado 2).- Posteriormente y en virtud de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , se procedió a la extinción de SME TVE S.A. y SME RNE S.A., quedando subrogada la Corporación RTVE en la posición jurídica de ambas sociedades.- CUARTO.-La regulación del concepto de progresión en el salario base se recogía en el X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, Radio Nacional de España S.A y Televisión Española S.A en el artículo 61.- "1 . Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión y que se compensa mediante la retribución en el salario base.- 2. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.- 3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.- 4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.- 5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción".- QUINTO.- EI artículo 61 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE publicado el 30 de enero de 2014- cuya vigencia temporal se extiende desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015-, y actualmente en situación de ultraactividad, recoge la regulación de la progresión en el salario base, en los siguientes términos: "Artículo 61. Retribuciones personales. Salario base y progresión.- a) salario base es la retribución mensual asignada a cada trabajador, de acuerdo con los sistemas recogidos en el presente convenio, por la realización ordinaria de su jornada de trabajo y computables como de trabajo.- b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más alto establecido para cada Grupo.- En cada Grupo profesional y en su caso subgrupo se establece un nivel básico y niveles complementarios que se relacionan en las tablas.- El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición del conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y el valor añadido aportado por cada trabajador.- La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas: 1. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.- En los Grupos Profesionales grupo 1 (subgrupos 1 y II) y 11 desde el nivel básico se podrá progresar económicamente alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos: i. Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.- ii. Haber desarrollado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.- En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.- Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa el trabajador no hubiera asistido, no progresará y se le dará un plazo correspondiente a la mitad del tiempo requerido para la progresión del nivel para subsanar este requisito.- Una vez alcanzado el nivel económico máximo de la escala salarial (A3), se consolidará cada cuatro años un incremento económico equivalente al 3% del salario base.- 2. Los requisitos a cumplir durante el período de tiempo que media entre cada salto de nivel económico consistirán en la superación de los cursos y acciones formativas que se señalen por la Comisión General de Formación para cada grupo profesional y ámbito ocupacional mediante procedimiento objetivo acordado por dicha Comisión General de Formación.- CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos.- Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos".- SEXTO.- Con fecha 25 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE /Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda de adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI contra Corporación RTVE S.A y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apartado B del suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE S.A les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".- SÉPTIMO.- Dicha Sentencia fue recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación sindical ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN EN CORPORACIÓN RTVE , S.A (ALTERNATIVA RTVE -SIC) y estimaba en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE S.A revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.- OCTAVO.- Por su interés en cuanto al ámbito subjetivo de afectación de tan repetido proceso colectivo, indicar que el hecho probado octavo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2.012 , el cual no fue alterado en casación ordinaria, establece: "El presente conflicto afecta únicamente a los trabajadores cuyo tránsito a fijeza se sustancia en razón de la acreditación de los criterios de situación establecidos en el epígrafe A de los Acuerdos de 27-7-2006, habiendo realizado tanto los contratados temporalmente como los que desempeñaban funciones equiparables a las categorías de Convenio las funciones propias de su categoría en el Convenio". Reseñar, asimismo, que el apartado A) de los criterios de situación del pacto colectivo a que se remite este hecho probado en punto al personal concernido dispone: "a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2.006. b) Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio. c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo ", en tanto que en el apartado B), no incluido en el ámbito personal del conflicto colectivo, están comprendidos los trabajadores con: "Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorables".- NOVENO.-La empresa demandada publicó la Convocatoria General 1/2007 para la provisión de plazas de puestos fijos en las plantillas de la Corporación Radiotelevisión Española y sus sociedades con arreglo a las bases de la misma. En dichas bases, en el apartado relativo a "incorporación: plazos y efectos "se recoge: "...4. La fecha de antigüedad en la categoría obtenida será la de su incorporación efectiva al puesto de trabajo y se les asignará el nivel retributivo básico correspondiente a cada categoría. En el caso del personal fijo, se respetará el nivel retributivo que ya tuviera, siempre que éste se encuentre comprendido entre los niveles retributivos asignados a la Categoría obtenida." En el anexo II de dichas bases se relacionan las diferentes categorías convocadas y los niveles retributivos básicos de cada una de ellas que eran los niveles D1, El y El. (Hecho conforme).- Se refleja en las bases, las personas que obtengan plaza realizarán las funciones correspondientes a las descripciones de las categorías del XVI convenio colectivo que se han integrado en la categoría que se obtenga en la presente convocatoria y que corresponde al nuevo sistema de clasificación profesional, en tanto se determine una nueva definición para ella, así como las que se deriven de la formación requerida para la misma.- Asimismo, las bases recogen en su punto XII, apartados 4 y 7, el sometimiento pleno de los aspirantes a las normas establecidas en la convocatoria y en lo no previsto en ellas, será de aplicación el Convenio Colectivo vigente de RTVE y sus Sociedades y demás normativa aplicable. (Descriptor 43, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.).- Las bases de la convocatoria no fueron impugnadas (hecho conforme).- DÉCIMO.- El 27 de julio de 2006 una Comisión Mixta formada por la Dirección y Representación legal de los trabajadores de RTVE suscribió un Acuerdo, que - entre otros extremos- decía: 'La relación de personas que sean susceptibles de su integración en la Corporación, a través del procedimiento contemplado en el apartado 3B Del presente acuerdo, deberán (sic) cumplir los requisitos indicados.

  1. - Criterios de Situación:

    a) Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2006

    b) Contratos que contemplan el desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio

    c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo el módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.

    Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable.

  2. -Criterios de Tiempos de contratación:

    a) Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días

    b) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    c) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    d) Los criterios de situación descritos en los apartados 1 A a, 1.A.b y 1.A.c deberán cumplirse de forma acumulada como requisito imprescindible para que pueda ser de aplicación cualquiera de los requisitos de tiempo mínimo expuestos en este apartado 2.

    e) A efectos de cómputo del tiempo de prestación de los vigentes al día de la fecha, se considerará el transcurrido hasta su finalización y, en todo caso, con fecha límite de 3 1 de diciembre de 2006.

  3. -Criterios para la conversión:

    1. Para la conversión a personal fijo el personal contratado afectado deberá ostentar la titulación requerida para la categoría a asignar, o las exigencias alternativas previstas en el Convenio Colectivo

    2. El procedimiento concreto que ha de aplicarse para proceder a la conversión de este colectivo a personal fijo se determinará dentro de la negociación del ERE Se considerará el derecho preferente del personal fijo que haya solicitado traslado.- En las convocatorias públicas que RTVE realice para la cobertura de las vacantes que se generen en el desarrollo del Expediente de Regulación de Empleo a aplicar; la Dirección y la Representación de los trabajadores acordarán un sistema de primas especiales para el colectivo de contratados. Estas primas deberán responder a criterios objetivos que permitan diferenciar las diferentes situaciones y méritos que se observen en este colectivo, ajustándose, en todo caso, a las indicaciones y recomendaciones realizadas en las Ofertas de Empleo Público.- Para resolver las cuestiones que se pudieran suscitar por la aplicación de este acuerdo y asimismo analizar de forma particularizada aquellas prestaciones de servicio vinculadas a los programas o informativos, que por sus peculiares características en funciones y dedicación pudieran contemplarse dentro del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Mixta y pan compuesta por 8 personas (4 por parte de la Dirección y 4 por parte de la Representación de los trabajadores) que tendrá su vigencia hasta el 3 1 de diciembre de 2006.- Aplicando este Acuerdo, la empresa procedió a convertir en fijos aproximadamente un total de 814 contratos temporales. (Descriptor 25).- DÉCIMO-PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2014, la Sección Sindical Estatal de UGT en RTVE presentó escrito a la Comisión mixta de interpretación, vigilancia y aplicación del convenio colectivo, como trámite previo a la interposición del presente conflicto colectivo, solicitando la convocatoria de la Comisión paritaria con el objeto de que se computen efectos de su progresión en el nivel económico el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal previa a su ingreso como personal fijo tras haber superado la convocatoria general 1/2007, sin que se haya celebrado dicha reunión. (Descriptor 1).- DÉCIMO-SEGUNDO.- En fecha 2 de febrero de 2016, se celebró el procedimiento de mediación promovido por FeS- UGT ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 1).- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por parte de los siguientes Letrados/as: D. José Antonio Mozo Saiz, en la representación que ostenta del Sindicato FES-UGT.- D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación del Sindicato y el Abogado del Estado en la representación que ostenta de CORPORACIÓN RTVE, S.A., amparándose en los siguientes motivos:

- Recurso FES-UGT: 1º: Se funda en el apartado e) del art. 207 de la LJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el art. 61 del Convenio Colectivo aplicable, y de los arts. 3.1 , 1281 y 1283 del Código Civil , entendiendo que la Sentencia de la Audiencia Nacional ha interpretado erróneamente el art. 61 del Convenio Colectivo .- 2º Al amparo del art. 207 de la LJS, por infracción de los artículos 15.6 del ET , el art. 14 de la CE , y art. 17 del ET .

- Recurso USO: Se funda en el apartado e) del art. 207 de la LJS, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto los arts. 14 de la CE , 3.1 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y art. 61 del Convenio Colectivo .

- Recurso del Abogado del Estado al amparo del art. 207.e) de la LJS, por infracción de los arts. 7.1 y 1255 del Código Civil y 20.2 in fine del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 15.6 del ET y 61 del Convenio Colectivo aplicable (BOE de 30 de enero de 2014).

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 27 de junio de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal como ya se ha hecho constar en «antecedentes», por sentencia dictada en 21/04/116 [autos 53/16], la Audiencia Nacional acogió parcialmente la pretensión planteada en Conflicto Colectivo y declaró el derecho de los trabajadores de la «Corporación Radio Televisión Española, SA» [CRTVE] que hubiesen ingresado en la convocatoria 1/2007 a que se les computase -a los efectos de progresión salarial prevista en el art. 61 del Convenio- el tiempo previo de contratación temporal, «siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional».

  1. - La sentencia recurrida contiene dos afirmaciones nucleares: a) la de que el cómputo de periodo previo -como trabajador temporal- al ingreso en plantilla de la CRTVE ha de ser reconocido por aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, tanto por aplicación de mandato constitucional [ art. 14 CE ], disposición comunitaria [Directiva 99/70/CE], precepto legal ordinario [ art. 15.6 ET ] y reiterada doctrina jurisprudencial; y b) la equiparación entre fijos y temporales que accedieron a fijeza en la Convocatoria General 1/2007, se produciría «siempre que desempeñase todas las funciones de la categoría», que es precisión ya establecida por sentencia previa [ SAN 25/01/12 -autos 229/11-, confirmada por la STS 11/12/13 -rco 82/12 -], y que aunque referida a ingresos en plantilla en aplicación del Acuerdo de 27/07/06, «ello no es óbice para que en aplicación de la doctrina expuesta se reconozca a los trabajadores afectados por el presente conflicto...».

  2. - Formaliza recurso de casación la representación de CRTVE, con un solo motivo en el que -vía art. 207.e) LJS- se acusa la infracción de los arts. 7.1 y 1255 CC, así como 20.2 ET , en relación con los arts. 15.6 ET y 61 del Convenio Colectivo de aplicación, argumentando -en resumen- que la convocatoria es la ley del concurso y que en las correspondientes bases no se hallaba la previsión que la sentencia dispone, sino la previsión opuesta.

  3. - Recurren igualmente la «Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores» [FES-UGT] y «Unión Sindical Obrera», que también al amparo del apartado «e)» del art. 207 LJS denuncian: a) la infracción del art. 61 del II Convenio Colectivo de CRTVE , en relación con los arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC , por cuanto la recurrida impone un requisito - desempeño de la totalidad de funciones- no exigido por el precepto en cuestión y no aplicado a quienes prestasen los servicios de cómputo como trabajadores fijos de plantilla; y b) la vulneración del art. 15.6 ET , en relación con los arts. 14 CE y 17 ET , así como de su jurisprudencia aplicativa [ SSTS 19/12/07 y 04/11/10 ], por entender -sintetizamos su argumento- que la exigencia de aquel requisito, inexistente para el personal previamente fijo a efectos de la cuestionada progresión salarial, desconoce la equiparación entre tal personal y el temporal.

SEGUNDO

1.- Comencemos nuestra argumentación recordando que tratándose de interpretar un determinado precepto convencional, la exegética ha de partir de exponer en su literalidad la norma, así como -en su caso- aquellas otras que con ella guarden una relación que pueda influir en el fallo, conforme a apreciación del Tribunal y/o de las partes en litigio. Lo que en el caso nos lleva a destacar:

a).- Que el art.61 del II Convenio Colectivo de CRTVE dispone: «... b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa.... La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas:

  1. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores... si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos:

i. Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

ii. Haber desarrollado y superado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.

En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.

Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa el trabajador no hubiera asistido, no progresará ... ».

b).- Que en los diversos apartados de las bases de la Convocatoria General 1/2007 -a que la reclamación se contrae y que no fueron impugnadas- se dispone: «Las personas que obtengan plaza realizarán las funciones correspondientes a las descripciones de las categorías del XVI Convenio Colectivo que se han integrado en la categoría que se obtenga en la presente Convocatoria y que corresponde al Nuevo Sistema de Clasificación Profesional, en tanto se determine una nueva definición para ella, así como las que se deriven de la formación requerida para la misma» [II]; «La fecha de antigüedad en la categoría obtenida será la de su incorporación efectiva al puesto de trabajo y se les asignará el nivel retributivo básico correspondiente a cada categoría» [XI.4]; y «Los aspirantes que opten a las plazas de esta Convocatoria asumen plenamente todas y cada una de las normas establecidas en la misma» [XII.4] .

TERCERO

Procede rechazar el motivo que formula la empresa, pues aunque tradicionalmente esta Sala había mantenido -como la Civil- que la convocatoria es la ley del concurso, y que la participación en el mismo implica aceptación tácita de sus bases, en tanto que conclusión ajustada a la doctrina de los actos propios [así, SSTS 23/03/94 -rec. 4043/92 -; 28/01/98 -rec. 2232/97 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -], no el menos que tal doctrina ha sido recientemente superada -como también lo ha sido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo: SSTS 02/03/09 rec. 7220/04 ; y 22/05/09 rec. 2586/05 -, con la afirmación de que el hecho de no haberse impugnado las bases del concurso no enerva la legitimación para reclamar frente a su resultado, pues a pesar de aquella tácita aquiesciencia ante sus bases, tal circunstancia no excluye la impugnación en los supuestos de nulidad de pleno derecho, de violación de derechos fundamentales o -incluso- de mera ilegalidad ( SSTS 29/11/16 -rcud 1881/15 -; 22/12/16 -rcud 3982/15 -; 22/12/16 -rcud 3998/15 -; y 18/04/17 -rcud 3997/15 -). Y como se verá, la literalidad de las bases en cuestión, ni afirman lo que la empresa sostiene, ni de hacerlo -en la forma en que el recurso pretende- serían válidas, en tanto que opuestas a norma imperativa ( art. 6.3 CC ).

CUARTO

1.- Muy contrariamente acogemos el recurso de las organizaciones sindicales, pues si bien tratándose de conflictos colectivos mantenemos con reiteración constante que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es en principio facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer -por más objetivo- sobre el del recurrente, sin embargo excluimos de tal regla general los supuestos en que su conclusión no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (así, recientemente, SSTS 11/05/17 -rco 191/16 -; 30/05/17 -rco 155/16 -; y 04/07/17 - rco 106/16 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 02/03/17 -rco 107/16 -; 225/2017, de 16/03/17 - rco 122/16 -; y 25/04/17 -rco 147/16 -). Y en el presente caso estimamos la pretensión de los Sindicatos recurrentes porque -en efecto- la tesis de la decisión recurrida, condicionando el beneficio de cómputo de los servicios previos como trabajador temporal a que se hubiesen desempeñado «todas las funciones de la categoría» en la que se ingresa en plantilla, ni ofrece -en su argumentación- una justificación razonable, ni en todo caso tal conclusión es coherente con su propio «iter argumental». Veámoslo.

  1. - Ello es así, porque: a) si bien aquella conclusión era la que judicialmente se había impuesto en la SAN 25/01/12 [autos 229/11], no lo es menos que esta sentencia -para empezar- partía de una convocatoria distinta, la basada en el Acuerdo de 27/07/06, y en ella se hacía expresa referencia al previo «desarrollo de funciones equiparables a categoría de Convenio», previsión que fue precisamente la que sirvió de base para entender la necesidad de que el desempeño temporal previo fuese referido a «todas las funciones de la categoría»; b) no nos cabe duda de que la decisión de aplicar el mismo criterio a los ingresados a virtud de la Convocatoria General 1/2007 obedeció -por parte de la recurrida- exclusivamente a un comprensible afán homogeneizador entre ambas convocatorias, siendo buena prueba de ello que en su apoyo no se aduce más justificación que afirmar que la diferencia entre las bases de ambas convocatorias «no es óbice para que en aplicación de la doctrina expuesta se reconozca a los trabajadores...», sin que acto continuo se haga argumento alguno que justifique ese «no es óbice...»; c) pero es que esa «homogeneización» no solamente carece de soporte en las tan referidas bases, sino que su posible - aunque inexistente- apoyo en ellas también sería contrario a las normas legales, en tanto que opuesto al principio de igualdad.

  2. - En justificación de ello resulta oportuno recordar que muy tempranamente esta Sala ha mantenido, tanto en aplicación del art. 14 CE y de la doctrina constitucional interpretativa, cuanto de la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70 CEE y -sobre todo- por imperativo del art. 15.6 ET [tras la incorporación llevada a cabo por el art. 1.10 de la Ley 12/2001, de 9/Julio ] ( STS 26/11/08 -rco 95/06 -), que se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio; y que en concreto se considera discriminatoria, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores»; y más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» (así, SSTC 136/1987, de 22/Julio ; y 203/2000, de 24/Julio . Y SSTS -entre las antiguas, por ejemplo- 13/07/06 -rcud 294/05 -; 12/12/06 -rcud 3886/95 -; y 26/12/06 -rcud 3483/05 -). Tengamos presente también que en la misma línea hemos afirmado: «[l]a aplicación del principio de igualdad de trato de los trabajadores temporales, plasmado en el indicado precepto legal [ art. 15.6 ET ] e interpretado en el sentido más acorde a la Directiva de la que trae causa [Directiva 1999/70/CE, de 29/Junio], tiene un alcance general y constituye norma "de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas" [STJUE del Cerro Alonso, de 13/Septiembre/2007]. Sólo cabría apartarse de esa necesaria equiparación en las condiciones de trabajo si el trato diferenciado estuviera justificado por razones objetivas [STJUE Gavieiro e Iglesias Torres, de 22/Diciembre/2010]» ( STS 25/01/11 -rcud 207/10 -).

    Además -y ello es importante en el presente caso- también reiteradamente hemos destacado que la prohibición de trato desigual injustificado afecta de manera especial precisamente a las Administraciones Públicas -el sector público en general, afirmamos ahora-, hasta el punto de convertirse en un auténtico deber de igualdad de trato que se basa no solamente en la prohibición de discriminación sino también en el principio de igualdad ante la ley y en la interdicción de arbitrariedad. Pues cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho y con interdicción de la arbitrariedad, estando sujeta al principio de igualdad ante la Ley, que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18/Junio ; 2/1998, de 12/Enero ; 34/2004, de 08/Marzo . Doctrina recordada y aplicada por las SSTS 13/10/04 -rco 132/03 -; 07/12/11 -rcud 4574/10 -; 14/02/13 -rcud 4264/11 -; y 23/05/14 -rco 179/13 -).

  3. - Pues bien, en el presente caso resulta incontrovertido -en tanto que se afirma por la parte recurrente, no se cuestiona por la empresa en el escrito de impugnación y tampoco obra ni se sugiere dato normativo alguno que pueda llevar a otra conclusión- que el requisito exigido por la decisión de la AN para la progresión en el nivel salarial en el caso de los trabajadores que antes fueron temporales [haber desempeñado «todas las funciones de la categoría» con la que se ingresa en plantilla], muy contrariamente no se impone respecto de los servicios se realicen por los trabajadores a la sazón fijos. Con ello nos resulta claro que el planteamiento de la recurrida incurre en una diferencia de tratamiento cuya justificación no se nos alcanza a vislumbrar, por lo que consideramos que con tal planteamiento se incurre -también- en conculcación de los arts. 14 CE y 15.6 ET , en tanto que se atribuye a los servicios prestados en régimen de contratación temporal un tratamiento peyorativo respecto de los desempeñados por los trabajadores de plantilla, al negarles -al menos a los efectos de la progresión salarial- la misma eficacia que tienen los servicios de los empleados de plantilla.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a revocar en parte la sentencia recurrida, en los términos que se dirán. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de «CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA». 2º.- Estimar el recurso formulado por la representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» y de la «UNIÓN SINDICAL OBRERA». 3º.- Revocar en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 21/Abril/2016 , en el sentido de acoger la demanda formulada y suprimir la exigencia contenida en el inciso «siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo», manteniendo los restantes pronunciamientos de la recurrida. 4º.- No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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