STS 1510/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:3554
Número de Recurso2339/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1510/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2339/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA Comunidad de Madrid (Sección Novena) de fecha 30 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 308/2015, sobre ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SOMOSIERRA (MADRID), representado por la Procuradora doña Helena Margarita Leal Mora.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado de la Red Eléctrica de España, S.A.U contra la ordenanza fiscal expresada en el primer fundamento de esta sentencia. Con expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., parte demandante en la instancia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito de 6 de septiembre de 2016, la indicada representación procesal interpuso el recurso de casación, interesando de esta Sala que se case y anule la sentencia impugnada y se declare la nulidad del artículo 4 de la ordenanza recurrida en la instancia, así como del Anexo de Tarifas de la misma ordenanza, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Somosierra se opuso al recurso interesando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 3 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida concreta en su fundamento jurídico primero el objeto del recurso, al señalar que éste está constituido por el artículo 4, así como por el Anexo de tarifas aplicables al transporte de energía eléctrica, de la ordenanza fiscal núm. 32 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de 7 de febrero de 2015, del Ayuntamiento de Somosierra.

La entidad demandante -y hoy recurrente en casación- cuestionaba la legalidad de esa ordenanza, en el particular de la misma referida al transporte de energía eléctrica, por entender, resumidamente, lo siguiente:

  1. Que la cuota de la tasa de la ordenanza fiscal recurrida es la determinada en el anexo de tarifas, siendo esas tarifas el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 5% sobre el valor catastral de un bien inmueble imaginario, apartándose de esta forma de la regulación establecida en el artículo 24.1.a) LHL.

  2. Que resultando esencial la cuantificación de la tasa conforme a un informe técnico en el que se constate que la misma gira en función de la utilidad o del aprovechamiento que se obtiene, el que acompaña a la ordenanza impugnada es pura literatura, al punto de que, pese a regular también el transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares, los escasos datos existentes se refieren solo al transporte de energía eléctrica, de lo que se desprende que el interés del Ayuntamiento es solo gravar a la ocupación del dominio público local de la recurrente.

  3. Además, los criterios usados en el informe van referidos al valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, vinculando el hecho imponible de la tasa al valor de los bienes, de ahí la referencia al procedimiento de valoración catastral, refiriéndose a las líneas eléctricas como construcciones, debiendo valorarse los terrenos de dominio público que sobrevuelan como suelo rústico con construcciones no indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, por lo que no se valora la utilidad pública derivada del aprovechamiento especial que del suelo rústico del municipio hace Red Eléctrica.

  4. Siendo ello así, según la demandante, lo que el Ayuntamiento habría hecho es crear sobre el terreno rústico afectado por el sobrevuelo de la línea eléctrica un bien inmueble compuesto por ese terreno y por la propia instalación eléctrica, sin que, en ningún caso, el informe patentice, explique ni justifique el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial que del dominio público municipal hace la demandante con las instalaciones necesarias para el transporte de energía eléctrica. Señala, por último, que ni siquiera especifica el informe el número de metros de líneas de transporte de energía eléctrica que discurren por dominio público municipal.

La sentencia que nos ocupa parte, para enjuiciar la cuestión litigiosa, de la doctrina según la cual "siempre que esté debidamente motivado, el cálculo de la tasa puede realizarse acudiendo al valor catastral para otorgar un valor al suelo del que obtener una referencia de valor de mercado, y al uso de los ingresos totales". Y trasladando esta doctrina al caso analizado, señala literalmente (en los fundamentos de derecho séptimo y octavo) lo siguiente:

"Una vez expuesta la normativa y jurisprudencia existente sobre la materia el resultado del presente recurso dependerá de si en la nueva Ordenanza del Ayuntamiento de Somosierra se han adoptado los criterios expuestos, para lo cual resulta determinante el informe técnico jurídico de la Ordenanza y la prueba pericial aportada en su contra por Red Eléctrica.

A la hora de valorar la prueba aportada por la recurrente se debe partir de las propias peculiaridades de la tasa impugnada, que no grava directamente la actividad de transporte de energía eléctrica, sino, como su propio nombre indica, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, pudiendo ser cuantificada de manera individualizada y diferente por cada ente local, siendo susceptible de continuas alteraciones, siempre que se publiquen todas ellas en el boletín oficial correspondiente. En este sentido, ya estableció la STS de 2 de enero de 2015 citada que: "la tasa combatida forme parte del "coste" de la actividad de transporte de energía eléctrica y que, por ende, deba ser tenida en cuenta a la hora de fijar la retribución de esta actividad, como defiende REE, su existencia no lleva aparejada sin más las infracciones denunciadas". Además debe tenerse en cuenta que el uso efectivo de esos bienes para el transporte de la electricidad supone una mayor intensidad de uso así como la concurrencia de circunstancias de peligrosidad, de ahí la existencia de zonas de servidumbre y afección, que forman parte consustancial de la tasa.

Debe también tenerse presente a la hora de valorar la prueba que conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997 , los efectos de la declaración de utilidad pública para este transporte, respecto de los bienes de dominio público, artículo 54.2 y 149 del Real Decreto 1955/2000 , "llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica", de forma que la declaración de utilidad pública se realiza a los efectos expropiatorios en los bienes susceptibles de expropiación, y respecto de los que no lo son, como los bienes de dominio público local, los efectos se limitan a la obtención de la autorización para su uso común especial o privativo, así STS de 2 de enero de 2015 , de forma que no pueden compartirse las alegaciones de la parte actora sobre la falta de atención a la naturaleza de los bienes por parte de la Ordenanza.

Asimismo el principio de autonomía local y autonomía financiera de los entes locales debe tenerse presente para analizar este recurso, principios plenamente aplicables en este campo y que suponen la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas a las entidades locales, lo que lleva al desarrollo de los tributos que potestativamente pueden imponer los ayuntamientos, entre ellos la tasa aquí impugnada.

Siendo esto así, el artículo 4 de la Ordenanza toma como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, acudiendo para ello al valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, aplicando el tipo impositivo del propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulte de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a esta el tipo impositivo. Por otra parte, la regulación contenida en la Ordenanza también respeta, en cuanto al período impositivo y devengo, el año natural del ejercicio en curso.

Ninguna objeción a la determinación realizada en dicho artículo, adoptada conforme con los criterios establecidos a tal efecto por el Tribunal Supremo al interpretar este tipo de tasas.

A su vez, en el informe técnico jurídico que sustenta la ordenanza fiscal, y sin que sea admisible la alegación de inidoneidad que la recurrente hace sobre los redactores, por su condición de abogados, por cuanto lo importante es la corrección y adecuación del contenido del informe. En este punto, se parte de los parámetros establecidos en el Catastro Inmobiliario, y en la Disposición transitoria 1º de la Ley del Catastro , debido al carácter de inalienables de los bienes que son ocupados o aprovechados por las instalaciones eléctricas en beneficio particular, conformando con ello un mercado del dominio público. Por ello se parte del sistema de valoración catastral por su legalidad, imparcialidad, ponderación y utilidad al fijar el precio de cada unidad gravada por la ordenanza, con lo que se consigue por un lado el empleo de parámetros generales e imparciales y su individualización para cada uno de los municipios en donde se imponga este modelo de tarificación, lo que es adecuado con el sistema de transporte de energía eléctrica que cuenta con torres ancladas al terreno y que ya han sido objeto de valoración por normas reglamentarias como la Orden EHA/3188/2006, de 1 de octubre.

Frente a ello se dice en el dictamen aportado por Red Eléctrica que "el dominio público que se ocupa es un suelo rústico, y en este caso la naturaleza de tal ocupación es una servidumbre de vuelo de líneas eléctricas. Por tanto la cuantía de la tasa debe guardar relación con el valor de mercado de la servidumbre de vuelo", considerando además que el suelo rústico se está valorando una vez puesta la instalación cuando debería considerarse como suelo rústico desocupado, proponiendo un sistema de valoración de la tasa "para el caso de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductor desnudo, que podría ser aplicable a cualquier otra instalación que imponga servidumbre sobre los terrenos de dominio público", deduciendo del juego de esos conceptos una fórmula polinómica que toma como base el valor de mercado medio del suelo rural en el municipio y el valor de la servidumbre de paso aérea, que cifra en un 50%.

No obstante, no pueden compartirse estas alegaciones, no solo porque las instalaciones de transporte no son solo los cables sino las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos, sino porque con esa argumentación Red Eléctrica pretender ser ella quien fije los valores de ese supuesto de Mercado, cuando es la Administración quién debe definir ese concepto jurídico indeterminado que es la utilidad pública que marca la Ley de Haciendas Locales.

Por otra parte, las mismas razones por las que la recurrente critica la fórmula empleada por el Ayuntamiento son achacables a la propuesta por Red Eléctrica ya que si bien en ambas se acude a un determinado sistema de valoración del suelo, la gran diferencia es que mientras la ordenanza acude a un sistema perfectamente regulado como es el Catastro Inmobiliario la actora se fija en un supuesto valor de mercado medio del suelo rural en Somosierra que cifra en 0,1379 €/m2, cantidad que parece salir (punto 4.3 del dictamen) de los precios medios elaborados por los servicios tributarios de la Junta de Castilla y León y Castilla y La Mancha, comunidades diferentes a las de Madrid, y en donde además mezcla los pastos y terrenos incultos, con las especies maderables, con otros (que no se especifican) y que en ningún caso atienden a las características e individualización del terreno en Somosierra.

En este sentido, tal como consta en el informe que justifica la regulación de la Ordenanza, la metodología de valoración ha partido del sistema de valoración catastral ( artículos 1 , 22 y 23 de la Ley del Catastro ), sistema imparcial, para ponderar y fijar la utilidad dando como resultado un precio a cada unidad gravada por la Ordenanza, según en concreto los metros lineales de la construcción en concreto, teniendo presente su tipología extensiva, en este caso líneas eléctricas, acomodándolo al concepto de mercado, y cuantificando de esta forma la base imponible, teniendo además en cuenta que al transcurrir las instalaciones de transporte, distribución o suministro de energía en sus diversas modalidades habitualmente por terrenos de carácter rústico, la valoración del aprovechamiento del dominio público local debe partir de los valores catastrales correspondientes a cada municipio. En este sentido no debe olvidarse que Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, estando la información catastral al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.

En cuanto al porcentaje aplicado la Ordenanza, partiendo de los valores determinados por el Catastro, se parte del valor unitario del suelo(A), el valor unitario de la construcción (B), dando un valor del inmueble (A+B) que calcula según euros /m2, a lo que una equivalencia por tipo de terreno (c) en m2/ml, un valor de aprovechamiento, dando como resultado un porcentaje total de la tarifa que cifra en (A+B)*0,5*8C)*0,5, y que es criticado por Red Eléctrica al considerar que ese 5% supone el cálculo de la rentabilidad según los porcentajes de la Ley 25/1998, de 13 de julio, artículo 64 , cuando la rentabilidad que tradicionalmente se ha venido utilizando es del 3% con independencia del uso agropecuario del suelo rural, según el Reglamento de valoración de la Ley del Suelo.

Ahora bien, tampoco pueden compartirse esas afirmaciones ya que la Ordenanza ha tomado como referencia los porcentajes fijados en la Ley de tasas, además de los relativos al cálculo del arriendo de un monte público, tal y como se razona en los informes obrantes en el expediente administrativo, de ahí que ningún viso de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se aprecie, a lo que se añade que no puede decirse que la fórmula empelada en la Ordenanza carezca de toda explicación racional, sino que, por el contrario, obedece a la dificultad de cuantificar mediante el procedimiento general la utilidad que marca la Ley de Haciendas Locales respecto de las utilizaciones o aprovechamientos del dominio público para estos casos y que además, dado el carácter de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, implican la ocupación de gran parte del subsuelo, suelo o vuelo. Debe además tenerse en cuenta que con esta tasa, como con todo tributo, estamos ante una prestación naturaleza tributaria cuya magnitud se determina en función de los beneficios obtenidos por los obligados al pago, sin que puedan pretender aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de transportar energía eléctrica eludir el pago o cuantificarlo en función de sus intereses cuando son los Entes locales quienes, con el respeto a la regulación establecida en la LHL, tiene libertad para determinar el tipo de gravamen dentro del límite legal de la cuantía de la prestación, que en el presente caso no se sobrepasa.

De esta forma, para configurar ese valor del aprovechamiento se atiende al valor catastral del Suelo rústico con construcciones, valor en €/m2 aplicando la normativa de valoración catastral según los coeficientes al módulo básico de repercusión municipal existente en cada ayuntamiento; valor de las instalaciones según las publicaciones y estudios del Catastro atendiendo a su categoría y tipo; coeficiente RM, siendo éste un factor de valoración de la normativa catastral, sean el tipo de bienes, para ser incluidos en las correspondientes ponencias de valores; ocupación en m2 por cada metro lineal según tipo de tensión; dando todo ello como resultado el valor del aprovechamiento para una vez calculado así el valor del aprovechamiento conforme a la normativa y metodología catastral para los bienes singularizados determinar el importe anual que supone tal utilización o aprovechamiento configurando de esta forma la cuota tributaria de este tipo de tasas, y prestando por último atención, para la elección del porcentaje, al cálculo del arriendo de un monte público conforme al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y como supletoria, las disposiciones de la Ley de Tasas y Precios Públicos Estatal.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo ".

SEGUNDO

Alterando, por razones de lógica procesal, el orden de los motivos de casación aducidos, se ha de partir del segundo de ellos, en el que la recurrente imputa a la sentencia recurrida tres incongruencias omisivas por cuanto (i) no ha dado respuesta a la alegación según la cual el informe técnico-económico presenta peculiaridades determinantes de su invalidez, (ii) tampoco aborda la afirmación actora de que tal informe es inviable desde la perspectiva del artículo 25 TRLHL y (iii) no se especifica en el mismo el número de metros de línea de transporte de energía eléctrica que discurren por terrenos de dominio público municipal.

En la sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de abril de 2017 (recurso de casación núm. 1279/2016 ) abordamos un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa: la Sala de Extremadura no había dado respuesta a las mismas objeciones que RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA imputaba al informe técnico-económico -muy similar al que consta en el expediente- que acompañaba a una ordenanza fiscal sustancialmente idéntica a la ahora recurrida, pero del Ayuntamiento de Cañamero. Sucede aquí lo que sucedía entonces: los razonamientos que hemos reproducido más arriba no dan respuesta completa a aquellas objeciones, lo que conduce -como ocurrió en aquella sentencia- a acoger este segundo motivo de casación y, a tenor del artículo 95.2.c) de la Ley de esta jurisdicción , en relación con la letra d) del mismo precepto, suministrar ahora la respuesta judicial que la sentencia discutida no efectuó debidamente.

Y lo haremos reproduciendo sustancialmente lo que ya dijimos en la sentencia citada de 4 de abril de 2017 , habida cuenta que el motivo de casación se desenvuelve en términos idénticos al que ahora nos ocupa.

Como ocurría en aquel recurso, RED ELECTRICA sostiene que el informe técnico-económico de la Ordenanza que combate es un documento formal y abstracto, que contiene solo dos referencias al Ayuntamiento de Somosierra en el que se ha de aplicar, que es más jurídico que técnico, que de sus 26 páginas sólo destina las números 7 a 18 a poner de manifiesto, explicar y justificar los criterios y parámetros utilizados para fijar la cuantía de la tasa y que, en realidad, sólo se refiere a instalaciones de transporte de energía eléctrica, "de lo que es lícito inferir una voluntad, afán o interés en gravar únicamente la ocupación que del dominio público municipal hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de titularidad necesarias para el transporte de energía eléctrica".

Es cierto que el artículo 25 TRLHL, leído en conexión con el artículo 24.1.a) del propio texto, exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se adopten a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que reportan dichos usos y utilización al sujeto pasivo; el informe técnico-económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

Como dijimos en aquella sentencia de 4 de abril de 2017 , el precepto legal no facilita criterios o pautas sobre cuál deba ser el contenido o la forma exacta de tal documento, sin que nos corresponda a los órganos jurisdiccionales configurarlo. Tan sólo nos atañe fijar los criterios que permitan conocer cuál debe ser su contenido mínimo para dar satisfacción al designio plasmado por el legislador en el citado artículo 25, consistente en que la decisión impositiva adoptada por las entidades locales esté sustentada en datos económicos y técnicos debidamente explicitados y justificados, desarrollados de forma suficiente en el documento en cuestión.

El documento, en fin, debe pues plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando coherentemente su relación funcional con la utilidad que se grava (véase la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2002 (casación 8793/1996 , FJ 5º).

Y trasladando estas consideraciones al supuesto analizado, resulta lo siguiente (coincidente con lo ya señalado en la sentencia citada, referida a un informe técnico idéntico al que se refiere al Ayuntamiento de Somosierra):

" 1. La ordenanza fiscal discutida establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas dedicadas al transporte y suministro de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Aquella utilización y ese aprovechamiento del dominio público local responden a las mismas pautas cualquiera que sea el municipio: los terrenos afectados tienen la misma naturaleza y las instalaciones cuyo establecimiento son su causa presentan iguales características (líneas aéreas de alta tensión, canalizaciones de gas, de agua, etc.). Por ello nada de extraño hay en que las ordenanzas de distintos ayuntamientos respondan a las mismas pautas y cuenten con igual justificación técnico-económica, siendo razonable que en el informe que justifica y explica el importe de la tasa y sus tarifas no se contengan más menciones a la concreta corporación local que las que resulten imprescindibles.

  1. Cualquiera que sea la calificación que a cada cual le merezcan las consideraciones jurídicas y económicas que contiene el informe técnico-económico, los cierto es que, como la propia RED ELÉCTRICA reconoce, dedica más de diez páginas a explicar los parámetros que sirven para determinar la base imponible de la tasa, dando cuenta de dónde procede cada elemento y el método seguido, por lo que mal puede sostenerse que dicho informe, que acompaña a la Ordenanza discutida, no cumple con el objetivo señalado por el legislador: poner de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que se grava con la tasa y justificar las tarifas que se aplican. Más adelante, el fundamento de esta afirmación se hará patente cuando, al resolver el primer motivo de casación, expongamos el contenido de la ordenanza y de su informe técnico-económico.

  2. No responde a la realidad la afirmación de que la ordenanza fiscal recurrida y su informe técnico-económico persiguen únicamente gravar la ocupación que del dominio público local hace RED ELÉCTRICA con las instalaciones de su titularidad. Es una afirmación voluntarista que se diluye cuando se constatan los dos siguientes hechos: (i) la tasa se refiere no sólo a la utilización de dicho dominio público por la instalación de líneas aéreas de alta tensión, sino también por canalizaciones de gas y de agua, así como por otro tipo de instalaciones (leánse su título, el anexo y el contenido del informe técnico-económico), realidad que no se desdice por la circunstancia de que la justificación económica y técnica que aparece en dicho documento se detenga más en las instalaciones de transporte de energía eléctrica; y (ii) éste es el cuarto recurso que resuelve esta Sala en relación con ordenanzas fiscales de igual contenido que la recurrida, en dos de los otros tres las recurrentes eran compañías distintas e independientes de RED ELÉCTRICA y por lo tanto sujetos pasivos diferentes, uno dedicado al transporte y la distribución de gas y el otro al de la de energía eléctrica.

  3. El hecho, sin más, de que el informe técnico-económico se sustente en un "informe tipo" realizado para la Federación Española de Municipios y Provincias por el gabinete que la asesora no niega su capacidad para justificar y sustentar la decisión impositiva que la Ordenanza incorpora. Ha sido elaborado por un asesor "jurídico" y otro "técnico", contando con los elementos precisos de una y otra naturaleza. Una vez incorporados a la decisión municipal conforman la voluntad del consistorio, siendo válido el susodicho informe si explicita, justifica y motiva los elementos técnicos y jurídicos que cimientan la tasa y su cuantía .

Señalamos también en la repetida sentencia de 4 de abril de 2017 , respecto -insistimos- a un informe idéntico al que acompaña a la ordenanza recurrida, lo siguiente:

La Ordenanza es la norma jurídica que contiene los elementos configuradores del tributo: el hecho imponible, la determinación de la base, la fijación del tipo de gravamen, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria [véase en este sentido el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)]. Entre ellos no se cuenta el número de metros lineales de tendidos de red eléctrica que discurren por el dominio público municipal de Serradilla (Somosierra, en nuestro caso) .

Este no es un concepto normativo, no es un elemento configurador del tributo, sino un dato que ha de constar en la liquidación tributaria para determinar la deuda de cada sujeto pasivo. La reserva de ley (en sentido amplio, comprensiva cuando se trata de tributos locales de las ordenanzas fiscales) no exige expresar numéricamente en la norma las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso o el aprovechamiento que constituye el hecho imponible, sino concretar ese hecho imponible, los elementos que han de servir para cuantificar la base y la cuota mediante cuya aplicación quedará determinada la deuda tributaria de cada sujeto pasivo, atendiendo, al tiempo de la liquidación (entonces sí), a la cantidad o intensidad de la utilización o el aprovechamiento, determinado por el número de metros lineales de suelo de dominio público afectado.

TERCERO

Rechazadas, de esta forma, las objeciones referidas al informe técnico que acompaña a la ordenanza que nos ocupa, debe ahora abordarse el primer motivo de casación, respecto del cual resulta forzoso señalar que esta Sala ha resuelto recientemente recursos sustancialmente idénticos al que ahora resolvemos -ordenanzas fiscales municipales reguladoras de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos"-, razón por la que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo en ellos decidido.

En las sentencias recaídas en esos procedimientos, de las que son muestra las dictadas en los recursos de casación números 336/2016 , 436/2016 , 1103/2016 y 1279/2016 , señalamos lo siguiente:

El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4°), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4 °) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015 , FJ 4) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad, deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios).

(iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que utilizan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad.

En la instancia se cuestionaba que se tuvieran en cuenta las conducciones como construcciones, error que se comunicaba al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas "construcciones", y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas.

La demandante, en la instancia, reputaba inadecuados los criterios del informe y de la Ordenanza impugnada, puesto que, en su opinión, no respondían a la voluntad del legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium , y ello por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones.

Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que son la causa del aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I.

2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica. Además, la recurrente se equivoca, pues la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las líneas de alta tensión de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida hacerlo.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado. No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

En consecuencia, este recurso de casación debe ser desestimado

.

CUARTO

Los razonamientos jurídicos que se acaban de transcribir -plenamente aplicables al caso dada la identidad de las cuestiones planteadas en este proceso y las del resuelto en aquellas sentencias- determinan la desestimación del primer motivo de casación articulado por la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al no apreciarse en la sentencia recurrida la denunciada infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , ni de la jurisprudencia que se invoca; ello conforme al criterio mayoritario de este Tribunal plasmado en la sentencia transcrita, sin que pueda prevalecer el parecer minoritario reflejado en los votos particulares formulados en las sentencias de este Tribunal de 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2708/2016 ) y otras a las que se refiere la parte recurrida en su escrito de oposición.

Como ya hemos señalado en anteriores pronunciamientos, la alegación de que la doctrina contenida en aquellas sentencias es contraria al orden constitucional en cuanto la interpretación que realiza del art. 24.1.a) de la LHL, y vulnera también el ordenamiento europeo con infracción de la Directiva 2009/72/CE resulta claramente insuficiente como para motivar un cambio de criterio por cuanto la parte recurrida se limita prácticamente a alegar aquellas infracciones sin ofrecer justificación suficiente, a juicio de la Sala, de una afirmación que, tal y como se formula, resulta apodíctica, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina emanada de este Tribunal previamente se ha depurado bajo la luz de ambos órdenes jurídicos, y no han surgido dudas que justificaran el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad o prejudicial.

QUINTO

Procede, en consecuencia:

  1. Estimar el segundo motivo de casación, en cuanto la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a las cuestiones suscitadas en la demanda en relación con el informe técnico-económico que acompaña a la ordenanza municipal recurrida.

  2. Resolver el debate respecto de las cuestiones a las que la Sala de instancia no dio respuesta y desestimar la pretensión de nulidad suscitada en la demanda por aquellas objeciones (que entendemos no concurrentes).

  3. Desestimar el primer motivo de casación y, tal y como efectúo en cuanto al fondo la sentencia recurrida, declarar la conformidad a Derecho del artículo 4 y del Anexo de Tarifas de la Ordenanza fiscal recurrida.

SEXTO

Dada la estimación del segundo motivo de casación no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas tanto en la instancia, como en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (Sección Novena) de fecha 30 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 308/2015, sobre ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, anulando tal sentencia en cuanto la misma incurre en incongruencia omisiva. Segundo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Somosierra (Madrid), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 32, de 7 de febrero de 2015. Tercero. No hacer imposición de las costas causadas ni en casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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