STS 1509/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:3553
Número de Recurso1852/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1509/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1852/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR (SEGOVIA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Segunda) de fecha 6 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 103/2015, sobre ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos; es parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo núm. 103/15 interpuesto por la entidad mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia núm. 54, de 6 de mayo de 2015, declarando la nulidad radical del artículo 4º y los preceptos del "Anexo de Tarifas" de la ordenanza fiscal impugnada, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de El Espinar, parte demandada en la instancia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito de 30 de junio de 2016, la indicada representación procesal interpuso el recurso de casación, interesando de esta Sala que se case y anule la sentencia impugnada y se declare ajustado a Derecho tanto el artículo 4 de la ordenanza recurrida en la instancia como las tarifas resultantes del informe técnico económico, declarando este último, asimismo, plenamente justificado y conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U, se opuso al recurso interesando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 3 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A.U, contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el B.O.P de Segovia de 6 de mayo de 2015, declarando la nulidad del artículo 4 y del Anexo de Tarifas de la referida Ordenanza en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

El mencionado Ayuntamiento había calculado el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Catastro inmobiliario, según el cual el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro inmobiliario y está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones; y en base a esta previsión normativa, sumó ambos valores, aplicando las Órdenes Ministeriales EHA/3188/2006 y EHA/2816/2008; lo hizo, además, mediante la fórmula del "valor del suelo rústico ocupado con construcciones" corregido mediante la aplicación del coeficiente RM que aplica la normativa catastral, y que tiene por objeto reducir el valor catastral a la mitad para evitar que el valor final supere el del mercado.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto recientemente recursos sustancialmente idénticos al que ahora resolvemos -ordenanzas fiscales municipales reguladoras de la "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos"-, razón por la que en virtud del principio de unidad de doctrina hemos de estar a lo en ellos decidido.

En las sentencias recaídas en esos procedimientos, de las que son muestra las dictadas en los recursos de casación números 336/2016 , 436/2016 y 1103/2016 , señalamos lo siguiente:

TERCERO. El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4°), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4 °) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015 , FJ 4) que:

(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.

(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.

(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad, deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que:

(i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes.

(ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios).

(iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida.

(iv) La no discriminación demanda que los que utilizan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad.

En la instancia se cuestionaba que se tuvieran en cuenta las conducciones como construcciones, error que se comunicaba al valor catastral del suelo rústico, por tomar en cuenta esas "construcciones", y a la fórmula de cálculo, por incluir el valor de las mismas.

La demandante, en instancia, reputaba inadecuados los criterios del informe y de la Ordenanza impugnada, puesto que, en su opinión, no respondían a la voluntad del legislador de que el importe de la tasa sea equivalente al valor de mercado de la utilidad obtenida por el sujeto pasivo por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes que lo integran no fueran extra commercium , y ello por atribuir a las instalaciones la condición de construcciones.

Pues bien, ante tal planteamiento se han de sentar las siguientes conclusiones:

1) Al cuantificar la tasa no se trata de alcanzar el valor de mercado del suelo por el que discurren las instalaciones que son la causa del aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público local, sino el de la utilidad que esos aprovechamientos o usos reportan. Por ello, son admisibles todos los métodos que, cualquiera que sea el camino seguido, desemboquen en un valor que represente la utilidad en el mercado obtenida por el sujeto pasivo. Al controlar esa elección los tribunales de justicia no podemos sustituir la opción municipal por nuestro subjetivo criterio. Tan sólo nos compete comprobar que la elección conduce al resultado querido por la Ley y lo hace aplicando, motivada y razonadamente, criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, determinados con transparencia y publicidad.

2) Siendo así:

2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I.

2.2.) La toma en consideración de tales infraestructuras para calcular la base imponible de la tasa resulta adecuada a la finalidad perseguida por el legislador: si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución de electricidad, parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión de la recurrente de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución de energía eléctrica. Además, la recurrente se equivoca, pues la Circular 03.04/07 de la Dirección General del Catastro prevé que para las construcciones no agrarias en suelo rústico se aplique el valor establecido para las construcciones en suelo de naturaleza urbana y, en particular, el uso "Y" (otros usos) a los silos, depósitos y tanques ligados a industrias no agrarias. Por lo demás, ni el informe técnico-económico califica a las líneas de alta tensión de construcciones de tipología extensiva ni nada hay en la mencionada Circular que impida hacerlo.

3) La aplicación del coeficiente RM previsto en la normativa catastral encuentra plena justificación en la medida en que se trata de cumplir el mandato legal de que el valor catastral no supere al de mercado. Como quiera que la base imponible de la tasa se determina por el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada del aprovechamiento especial o el uso privativo del dominio público local, parece de todo punto ajustada a las exigencias legales la aplicación de un coeficiente que tiene por designio evitar que el valor catastral de los bienes considerados supere al del mercado. No compartimos la perplejidad de la recurrente ante la eventualidad de que el valor de la utilidad pueda ser superior al catastral del suelo por el que discurren las líneas, porque, como ya hemos indicado, no se trata de gravar un suelo rústico de uso agropecuario, sino la utilidad que le reporta al sujeto pasivo la utilización privativa o el aprovechamiento especial del mismo, con exclusión de los demás, para una actividad netamente industrial consistente en transportar y distribuir energía eléctrica.

En un juicio estrictamente técnico, se podrá discutir si otros parámetros distintos de los elegidos hubieran sido más adecuados para determinar el valor de esa utilidad, pero en un juicio estrictamente jurídico, como el que nos incumbe, se debe concluir que el Ayuntamiento de Arteixo ha aplicado para determinar la base imponible y las tarifas de la tasa que regula la Ordenanza impugnada unos parámetros objetivos, proporcionados y no discriminatorios que respetan las exigencias del artículo 24.1.a) TRLHL, ejerciendo así su potestad conforme a los criterios que dimanan de la jurisprudencia.

En consecuencia, este recurso de casación debe ser desestimado

.

TERCERO

Los razonamientos jurídicos que se acaban de transcribir -plenamente aplicables al caso dada la identidad de las cuestiones planteadas en este proceso y las del resuelto en aquellas sentencias- determinan la estimación del primer motivo de casación articulado por la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 ; ello conforme al criterio mayoritario de este Tribunal plasmado en la sentencia transcrita, sin que pueda prevalecer el parecer minoritario reflejado en los votos particulares formulados en las sentencias de este Tribunal de 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 2708/2016 ) y otras a las que se refiere la parte recurrida en su escrito de oposición.

Como ya hemos señalado en anteriores pronunciamientos, la alegación de que la doctrina contenida en aquellas sentencias es contraria al orden constitucional en cuanto la interpretación que realiza del art. 24.1.a) de la LHL, y vulnera también el ordenamiento europeo con infracción de la Directiva 2009/72/CE resulta claramente insuficiente como para motivar un cambio de criterio por cuanto la parte recurrida se limita prácticamente a alegar aquellas infracciones sin ofrecer justificación suficiente, a juicio de la Sala, de una afirmación que, tal y como se formula, resulta apodíctica, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina emanada de este Tribunal previamente se ha depurado bajo la luz de ambos órdenes jurídicos, y no han surgido dudas que justificaran el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad o prejudicial.

Y el acogimiento de este primer motivo de recurso hace innecesario abordar el segundo de los aducidos en el escrito de interposición.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, lo que determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la improcedencia de la imposición de costas, tanto en la instancia como en esta casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR (SEGOVIA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sección Segunda) de fecha 6 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 103/2015, sobre ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, sentencia que se revoca. Segundo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de Segovia núm. 54, de 6 de mayo de 2015. Tercero. No hacer imposición de las costas causadas ni en casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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