ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:9343A
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 y la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 3 de agosto de 2016, por la que se acuerda no incoar expediente disciplinario a D. Romualdo , en su condición de presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), y no incoara expediente disciplinario a D. Cesareo , vicepresidente adjunto a la Presidencia para Asuntos Económicos de la RFEF.

SEGUNDO. - Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO. - Dado traslado para alegaciones a las partes personadas, la representación procesal de D. Iván -parte recurrente- considera que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por auto de 24 de febrero de 2017, incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que el acto recurrido no tiene encaje en el supuesto del artículo 9.1.f) LJCA , pues dicho precepto limita la competencia de los Juzgados Centrales a las resoluciones que se dicten vía de fiscalización , «[...] en consonancia con las competencias que el artículo 84.1 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte , atribuya al citado Tribunal Administrativo, que no son todas de fiscalización. En el art. 84.1.b) se contempla como una de las competencias, no de fiscalización el "Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte ", habiendo decidido en este caso el no incoar expediente disciplinario, sin revisar previamente una decisión anterior que no existía». Por ello, considera que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello en virtud del artículo 10.1.m) de la LJCA .

Por su parte, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 27 de abril de 2017 , rechaza su competencia, al entender que la competencia la tienen los Juzgados Centrales, ex artículo 9.1.f) LJCA , sin que la matización que efectúa el Juzgado Central nº 11 de que se trataría de una materia incluida en el apartado b) del artículo 84.1 de la Ley del Deporte , y no de la letra a), pueda acogerse, pues «[...] la competencia del Juzgado Central abarca toda la materia relativa a expedientes disciplinarios, trámite y resolución, independientemente de la resolución concreta que se dicte, es decir, no solo en caso de imposición de sanción sino en todos los asuntos relativos a dicho ámbito, puesto que entiende la Sala que carece de lógica atribuir la competencia a diferentes órganos jurisdiccionales en materia sancionadora, si se dicta una resolución acordando no tramitar un expediente o si se acuerda imponer sanción concreta (o no imponer ninguna)».

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 31 de mayo de 2017, evacuando el trámite conferido al efecto, descarta la aplicación al caso del artículo 9.1.f) LJCA , ya que su aplicación solo procede cuando el Tribunal Administrativo del Deporte actúa en vía de fiscalización , lo que en el presente caso no ocurre, por lo que concluye que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículos 10.1.m ) y 14 LJCA .

SEGUNDO. - El artículo 9.f) de la LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia, «[...] de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva».

Por otra parte, la Disposición Final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio , de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, da una nueva redacción al artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , creando el Tribunal Administrativo del Deporte, órgano al que corresponden las funciones ejercidas hasta entonces por el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales. Por su parte, el punto 2 de la Disposición Adicional cuarta de la citada Ley Orgánica establece que «Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o en otras normas al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte».

Por lo tanto, y esto no es puesto en cuestión, la referencia que el artículo 9.f) de la LRJCA efectúa al Comité Español de Disciplina Deportiva debe entenderse efectuada al Tribunal Administrativo del Deporte.

Pues bien, el citado precepto atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte dictadas, en vía de fiscalización, en materia de disciplina deportiva, sin distinguir si la resolución es confirmatoria o no del acto recurrido.

TERCERO. - En el presente caso, y como ya se ha anticipado, la resolución recurrida es la dictada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Deporte, por la que se acuerda no incoar expediente disciplinario a D. Romualdo , en su condición de presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), y no incoara expediente disciplinario a D. Cesareo , vicepresidente adjunto a la Presidencia para Asuntos Económicos de la RFEF, resolución dictada en función de las competencias que tiene atribuidas por el apartado b) del artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , que establece que el Tribunal Administrativo del Deporte asume las funciones de «Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte », y luego reiteradas por el artículo 1.1.b) del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero , por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Por lo tanto, no estamos ante una resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte en vía de fiscalización, ya que no está enjuiciando una resolución previa, y, por lo tanto, no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 9.1.f) de la LJCA , por lo que procede concluir que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 10.1.m) de la LJCA .

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Sexta se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

  2. Poner esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11.

  3. Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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