ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9341A
Número de Recurso486/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en nombre y representación de D. Arsenio , se interpone recurso de queja contra el auto de 13 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación núm. 706/2010.

Dicho auto constata y razona el adecuado cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 LJCA (en la redacción aplicable al caso, dada por la Ley Orgánica 7/2015). Sin embargo, considera no cumplido el requisito establecido en el apartado f) del mismo precepto (que exige fundamentar en el escrito de preparación "con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo").

Concretamente, razona la Sala de instancia lo siguiente:

"En concreto, el requisito que no se tiene por cumplido -de singular importancia para tener por adecuadamente preparada la casación, dado el objeto y alcance de esta tipología de recurso-, es el de que la Sala no asume que sea legítimo incluir el escrito de preparación presentado dentro de ninguno de los casos previstos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 L.J ".

SEGUNDO

La parte recurrente en queja aduce, en contra de lo expresado por la Sala de instancia, que es lo cierto que en el escrito de preparación se hace en el apartado Sexto una detallada exposición y justificación de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a ) y b) de la LJCA , de conformidad con la exigencia del artículo 89.2.f) de la citada Ley , en relación con cada una de las infracciones relacionadas en el apartado Segundo del escrito de preparación. Y añade que la denegación por la Sala de instancia de la preparación del recurso es una mera apreciación subjetiva sin fundamento jurídico alguno que desvirtúe de forma motivada los argumentos y exposición alegados en el apartado Sexto de la preparación, vulnerando con su actuar la Sala de instancia el derecho fundamental recogido en el artículo 24.1 CE .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso de queja debe ser estimado, por las razones que pasamos a exponer.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, en este caso el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar, adoptando una perspectiva de examen que sería propia del enjuiciamiento del tema de fondo debatido, que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo demás, no puede obviarse que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a las infracciones imputadas a la sentencia recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio , contra el auto de 13 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación núm. 706/2010; y dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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