ATS, 29 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9339A
Número de Recurso423/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora Dª. Marta Ortega Cortina, en nombre y representación de la entidad Construcciones Just, S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta ), complementado por el auto de 24 de mayo de 2017, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 616/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por considerar "que no está identificada oportunamente la norma de Derecho Estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo impugnado en los términos que se exigen en el art. 86-3º de la LJCA e incumpliendo el mandato del art. 89-1º e) de la LJCA . En cuanto al interés casacional cita erróneamente el precepto legal y en cualquier caso, las sentencias impugnadas no se apartan deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. Por lo razonado, no se tiene por preparado el recurso de casación, al no resultar indiciariamente justificado el interés casacional, y el escrito incumplir el mandato del art. 89-1º e) LJCA ".

SEGUNDO

En su recurso de queja, la parte recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación identificó adecuadamente las normas de derecho estatal en los términos exigidos por el artículo 86.3º LJCA ( artículos 24 y 33 CE , artículo 73 LJCA , artículo 69 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y artículos 56 , 57 , 102 , 103 y 105 Ley 30/92, de 26 de noviembre ), se explicó la relevancia que estas normas tenían y por qué su infracción había sido determinante del fallo. Y en cuanto al interés casacional, el escrito de preparación justificó adecuadamente el interés casacional objetivo, pues se citaban diversos supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA (concretamente 88.2.a, b y c, y 88.3.a) justificando el interés casacional objetivo del recurso, sin que ninguno de los supuestos invocados por la recurrente tengan que ver con el supuesto del "apartamiento deliberado de la jurisprudencia" que aduce, sin duda por error, la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso.

TERCERO

El recurso de queja debe prosperar, pues, ciertamente, asiste la razón a la parte recurrente en sus alegaciones tanto sobre la cita de las normas estatales que se consideran infringidas, como sobre el interés casacional objetivo del recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No compete, en cambio, al órgano judicial de instancia enjuiciar el acierto de las afirmaciones vertidas por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva vulneración de los preceptos legales infringidos citados por la recurrente o comprobar si efectivamente concurre la interpretación que se reprocha a la sentencia recurrida, o lo absurdo de los argumentos jurídicos empleados, pues tales afirmaciones suponen, en definitiva, la denegación de la preparación por motivos de fondo, siendo esa una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, en este caso, el auto combatido en queja reprocha a la parte recurrente que no está identificada oportunamente la norma de Derecho Estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo impugnado en los términos que se exigen en el artículo 86-3º de la LJCA . Sin embargo, la lectura del escrito de preparación pone en evidencia que, al contrario, la parte recurrente identifica correctamente las normas que tiene por vulneradas, señala que tales normas forman parte del Derecho estatal, y añade un razonamiento específicamente dirigido a justificar su toma en consideración por la Sala de instancia y su relevancia sobre el sentido del "fallo"; sin que ese razonamiento se presente ya en un primer examen tan manifiestamente erróneo o carente de fundamento que ni siquiera merezca ser tenido propiamente como tal; por lo que nada se le puede reprochar a dicho escrito desde esta perspectiva.

Además, y en cuanto al segundo reproche de la Sala instancia sobre la no justificación del interés casacional al citar erróneamente el precepto legal, y porque las sentencias impugnadas no se apartan deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, también hemos de dar la razón a la recurrente en queja, pues en el apartado correspondiente a la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo menciona expresamente los supuestos contemplados en el artículo 88.3.a ) y 88.2.a), b ) y c) LJCA . En dicho apartado se argumenta además, materialmente que concurren los citados supuestos, con los razonamientos que se reseñan en los folios 8 a 13, ambos inclusive del escrito de preparación.

Por tanto, atendiendo al contenido del apartado del escrito de preparación referido al interés casacional objetivo del recurso, parece obviar el Tribunal de instancia que en el mismo sí se identificaron los diversos supuestos de presunción de dicho interés que la recurrente consideraba concurrían en el presente caso.

CUARTO

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja nº 423/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Just, S.A., contra el auto de 7 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta ), complementado por el auto de 24 de mayo de 2017, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 616/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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