ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:9335A
Número de Recurso371/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Epifanio , interpone recurso de queja contra el auto de 28 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 1646/2015, y deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de abril de 2015, que deniega la petición de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, por auto de 28 de abril de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Epifanio , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que no se dan en el recurso preparado todos los requisitos exigidos, concretamente expresa que no se identifican de manera precisa las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sin que tampoco haya justificación alguna de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, y porque tampoco sea apreciable el interés casacional objetivo que contempla el apartado f) del artículo 89.2, pues no se fundamenta con singular relevancia al caso, ni que el asunto afecte a gran número de situaciones ni que se hayan aplicado erróneamente las normas, ni la equívoca interpretación de la jurisprudencia existente, tratándose de meras alegaciones genéricas y no razonadas.

Frente a ello la parte recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación cumple escrupulosamente los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , como se puede comprobar de la lectura del mismo, sin que la Sala de instancia haya especificado el por qué acuerda que no tiene por preparado el recurso, limitándose a decir que no se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 89.4 y 5 LJCA , cuando los mismos sí han sido cumplidos.

TERCERO .- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- FD 4) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En el supuesto enjuiciado el Tribunal de instancia considera que el escrito de preparación no cumple con la obligación de identificar de manera precisa las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, de justificar la relevancia de las normas que invoca como infringidas, y tampoco el fundamentar "con singular referencia al caso" que concurre alguno de los supuestos de los previstos en el art. 88.2 y 3 que permitan apreciar el interés casacional objetivo.

Por lo que respecta a la justificación de interés casacional objetivo, en el escrito de preparación el recurrente entiende que debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88, apartados 2 y 3 de la LJCA , al afectar a un gran número de situaciones y al encontrarnos con que la sentencia recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, refiriendo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en diferentes ocasiones que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización dfel régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente, entendiendo la parte recurrente que el interés casacional debe apreciarse por el apartado primero del artículo 88, producido infracción del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia.

CUARTO .- Tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que no existe en el escrito de preparación la justificación del interés casacional objetivo, pues no basta con citar una sentencia que versa sobre la denegación de nacionalidad por residencia para sustentar la contradicción ante supuestos sustancialmente iguales ni para invocar que puede afectar a un gran número de situaciones. Para ello, el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes), situación que, por otra parte, resulta complicada cuando la solución alcanzada respecto del grado de integración depende de las circunstancias concretas de cada recurrente y de las carencias apreciadas en cada uno de ellos. No basta para entender cumplida esta carga, que recae sobre el escrito de preparación, con la cita de una sentencia (con circunstancias fácticas diversas) para entender justificada mínimamente esa discordancia y, desde luego, no basta con afirmar que la doctrina sentada puede afectar a un gran número de casos similares, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Máxime cuando la sentencia que contrapone analiza las circunstancias concurrentes en dicho recurso, sin que la problemática enjuiciada en la sentencia citada resulte coincidente, por lo que no puede sostenerse, a la vista de su propia argumentación, que nos encontrásemos ante supuestos sustancialmente iguales ni que la doctrina sentada pueda entenderse contradictoria. Pero es que, además, tal y como razona el tribunal de instancia, el recurrente no razona mínimamente la relación de tales casos con el supuesto analizado en la sentencia de instancia.

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la doctrina que se fija en la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra el auto de 28 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario núm. 1646/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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