ATS, 28 de Septiembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:9334A
Número de Recurso444/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Benigno , interpone recurso de queja contra el auto -1 de junio de 2017- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado frente a su sentencia nº 106/17, de 27 de marzo, dictada en el P.A. 32/16.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Benigno , contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de julio de 2014 (confirmada en alzada por la de 30 de septiembre) que elevaba a definitiva el acta de liquidación nº NUM000 , confirmando la sanción propuesta en el acta de infracción nº NUM001 (13.699,87 €).

SEGUNDO .- El Juzgado de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación "dado que no se aprecia la concurrencia de los requisitos necesarios para su admisión al tratar la cuestión controvertida únicamente sobre la valoración y alcance de un acta de inspección sin que pueda apreciarse ni interés general ni susceptible de extensión de efectos a terceros ni un interés casacional objetivo".

Frente a ello, la representación del recurrente alega, en síntesis, que la sentencia es susceptible de recurso de casación, cumpliendo la preparación del recurso, no sólo con los requisitos formales exigidos por el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , sino también con los requisitos de admisibilidad en cuanto al fondo, y entre ellos la concurrencia de un interés casacional objetivo, que no puede ser descartada por el Juez de instancia apriorísticamente.

TERCERO .- Conviene recordar en este punto que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -como es el caso- serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: 1) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, y, 2) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» (v. auto de 22 de marzo, dictado en recurso de queja 143/2016).

Corresponde, pues, al recurrente -como carga específica en estos supuestos- la de argumentar, por un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, por otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA . Así lo hemos señalado, entre otros, en el auto de 27 de febrero de 2017 (recurso de queja 36/2017).

Por su parte, compete al órgano judicial a quo la verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA .

Y aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA es facultad del órgano judicial a quo (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le corresponde, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» ( ATS de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 63/2017 ).

En esa tarea de verificación de los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 86 LJCA , la labor del Juzgado se realiza, para cada uno de ellos, con una perspectiva distinta. Así, como ya señalamos en el tan citado Auto de 27 de febrero de 2017, mientras que la constatación de si una sentencia es susceptible de extensión de efectos resulta de forma objetiva de la aplicación de lo previsto en los arts. 110 y 111 LJCA ; en lo que concierne a la doctrina gravemente dañosa «las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión».

CUARTO .- La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a concluir, en primer lugar, que resulta improcedente tanto la expresión " procede inadmitir....,denegar la la admisión" (el órgano "a quo" no inadmite, decisión reservada a esta Sección de Admisión, sino que únicamente deniega la preparación del recurso, cuestión totalmente distinta), como la alusión relativa a que el recurso no presenta un interés casacional objetivo, pues argumentado este extremo en el escrito de preparación, corresponde al Tribunal Supremo en fase de admisión determinar sí el recurso presenta el interés casacional contemplado en el apartado b) del art. 88.3 LJCA a efectos de la admisión del recurso que es, precisamente, el que invoca la parte actora en el escrito de preparación (por todos, ATS, 25 de mayo de 2017, recurso queja nº 147/2017 ).

No obstante ello, como ya se ha adelantó, la recurribilidad de las sentencias -primer requisito que ha de examinar el órgano "a quo"- del Juzgado pivota sobre el cumplimiento cumulativo de los dos presupuestos previstos en el art. 86 LJCA . Así, en lo atinente a la susceptibilidad de extensión de efectos de la sentencia, asiste la razón al órgano judicial al no versar dicha resolución judicial sobre ninguna de las materias previstas en el art. 110 LJCA -materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado-, ni tampoco se reconoce una situación individualizada a favor de una o varias personas dado que la sentencia fue desestimatoria, siendo, pues, irrecurrible "per se".

QUINTO .- Procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Benigno , contra el Auto de 1 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander (P.A.32/2016 ), que acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 27 de marzo de 2017. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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