ATS, 16 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9365A
Número de Recurso20615/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 522/14, se dictó sentencia de 25/01/16, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 74/16, se dictó otra de 04/07/16 , frente la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 25/11/16.

  2. - Con fecha 6 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sarmiento Cuenca, en nombre y representación de Miguel , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "asumiendo que la reforma operada entraría en vigor el día señalado, 6 de diciembre de 2015, el recurso de apelación así como el recurso de casación anunciado son posteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, por lo que debería admitirse la casación anunciada, por lo que si bien las Diligencias Previas, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, estamos recurriendo en casación una sentencia dictada por a la Audiencia Provincial de Valencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015".

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 26 de septiembre, dictaminó: "...no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, y por ello la QUEJA debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim )".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - El recurrente trata de interponer un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió un recurso de apelación interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal.

Siendo cierto que el principio de tutela judicial efectiva abarca el derecho de acceder a los recursos que puedan ser procedentes, tal premisa no autoriza a crear recursos o vías de impugnación no previstas en la ley ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1982 , 61/1982 , 30/1986 , 58/1987 , 37/1988 , o 50/1990 , entre muchas otras). Y es patente la improsperabilidad de la queja pues como le señala la Sala a quo, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, apartado 1, dispone que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", y el procedimiento al que se refiere el presente recurso se inició en fecha muy anterior. En este punto, la disposición legal se muestra nítida sin que quepa una interpretación alternativa, como pretende el recurrente por fases o períodos dentro de un mismo grado jurisdiccional sino que afecta a instancias completas.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25/11/16, en el Rollo 74/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

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