STS 665/1983, 12 de Julio de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:1646
Número de Recurso1028/1981
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución665/1983
Fecha de Resolución12 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso nº 1.028/81

Audiencia de Valencia

Ponente Sr. Carlos de la Vega Benayas

Secretario Sr. Docavo

Señalada vista 6 de julio de 1.983

SENTENCIA NUMERO 665

SEÑORES

DON JAIME DE CASTRO GARCIA

DON Carlos de la Vega Benayas

DON RAFAEL CASARES CORDOBA

DON JOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA LOPEZ

DON MARIANO FERNANDEZ MARTIN GRAN IZO

En la Villa de Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe por DON Valentín , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Artana (Castellón de la Plana) contra DOÑA Gabriela y su esposo DON Luis Alberto , mayores de edad, sus labores y labrador y vecinos de Artana (Castellón de la Plana), sobre acción reivindicatoria; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado Don Luis Martí Mingarro, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador Doña María Luz Albacar Medina y con la dirección del Letrado Don José María Cueto Olea.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Vicente Brova Sanchis, en representación de don Valentín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, demanda de mayor cuantía contra doña Gabriela y su esposo don Luis Alberto , sobre acción reivindicatoria, estableciendo los siguientes hechos: Que su mandante es dueño de una casa sita en Artana, compuesta de planta baja, un piso alto y desván, sita en la CALLE000 NUM000 . Que la finca lindaba por la izquierda entrando y por detrás con acequia madre y junto a la misma existía una senda pública de paso, que era utilizada por todos los vecinos de Artana para comunicar la carretera con la CALLE000 : que en la pared maestra de la casa, recayente a la acequia, existían desde su construcción hace más de ciento cincuenta años varias ventanas, que para proteger las ventanas de la lluvia tenía un gran alero de forma que el agua caía sobre la acequia; esta acequia fue desviada después de la guerra del año mil novecientos treinta y seis, pero como es natural ya estaban abiertas las ventanas desde hacía más de cien años, del mismo modo las aguas del techo de la casa seguían cayendo sobre el terreno que siempre ocupó la acequia; que los demandados un día le indicaron que iban a construir un edificio contiguo al suyo y que iban a dejar unos patios de luces respetando las ventanas en cuestión y la recogida de aguas, pero comenzaron a construir adosados a la pared del actor tapando las ventanas de la planta baja; que el actor tuvo que requerirles notarialmente para que no destruyeran el alero; que hicieron una especie de cuatro en la pared para recoger las aguas, pero llevaron a cabo las obras de forma deficiente y no recoge las aguas de lluvia y se desborda, los demandados además se han apoderado de parte de la pared de mi principal; que se llevó a cabo la conciliación; y alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia declarando: a) Que la finca número NUM000 de la CALLE000 de Artana tiene abiertas desde tiempo inmemorial las ventanas descritas en el hecho tercero y que se reflejan en los documentos números dieciocho y diecinueve de los acompañados a la demanda, sobre el antiguo terreno de uso público destinado a cauce de acequia y senda, transitada por el vecindario de Artana habiendo adquirido derecho a tener abiertas dichas ventanas sobre el cauce de la acequia y senda, cuyo cauce y senda fueron adquiridos por los demandados sin que se les liberara de tal gravamen; b) Declarando asimismo que existe un alero que sobresale de la pared del actor en unos cuarenta y cinco centímetros sobre la finca colindante y antes sobre el cauce de la antigua acequia madre y la senda, en donde caían las aguas del tejado de la casa del actor y por tanto existe en favor de la misma una servidumbre de desagüe de su tejado sobre el inmueble de los demandados. c) Declarando asimismo que los demandados han construido de mala fe sobre parte de la pared de la exclusiva propiedad del actor en la forma en que se determina en el hecho tercero y que se refleja en el documento número dieciocho de los acompañados a la demanda y en su consecuencia se condene a los demandados: Primero. A estar y pasar por dichas declaraciones; Segundo.- A que dichos demandados separen la edificación que han ejecutado tres metros frente a las ventanas existentes en la pared de la casa del actor, objeto de este litigio, tal y como dispone el artículo quinientos ochenta y cinco en relación con el quinientos ochenta y tres del Código Civil , destruyendo para ello las obras que han verificado al tapar las mencionadas ventanas; Tercero.- Condenando igualmente a los demandados a que destruyan todo lo construido por los mismos sobre el vuelo de la pared de mi mandante; Cuarto.- Condenando también a los demandados a que recojan el agua del tejado de mi mandante de forma que no cause daños en el inmueble de su principal; Quinto.- Condenando asimismo a los demandados a preparar los desperfectos ocasionados en el inmueble de su principal ocasionados por no haber recogido adecuadamente los demandados el agua del tejado de la finca de su mandante; y Sexto.- Condenando a los demandados en el pago de las costas procesales, por su temeridad al no contestar jamás a los requerimientos que se le han hecho por parte de su principal y por su mala fe; y por medio de otrosí interesaba el recibimiento a prueba de los autos.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Gabriela y su esposa don Luis Alberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ricardo Guazquez Pau que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero.- Se rechaza el correlativo; que la casa del actor antiguamente era más corta que en la actualidad pues la parte posterior de su casa la adquirió al padre de mi mandante una porción de terreno sobre la que ha construido una mayor edificación; se niega rotundamente a que existiese ninguna senda pública junto a la casa del actor y que sirviera para comunicar la carretera con la CALLE000 , puesto que en aquel entonces la carretera pasaba exactamente por dicha calle.- Segundo.- Que rechaza el correlativo; que la casa del actor era la primera del pueblo y que la CALLE000 venía a constituir la carretera que atravesaba el pueblo.- Tercero.- Se rechaza el correlativo; que la casa del actor lindaba por izquierda y detrás con la finca del padre de la demandada en la que no existía ninguna senda; en cuanto a las ventanas se rechaza lo que dice sobre la parte posterior del edificio ya que además no afecta a este pleito y en cuanto a la pared lateral existían dos ventanas abiertas que daban a la propiedad del padre de mi representado; se niega lo referente al alero por no existir nada en el linde lateral y tan sólo en la parte posterior existía el que las tejas saliesen un poco de la pared; que la carretera no se desvió hasta mil novecientos veinticinco y se dice nada menos que la senda se ha seguido utilizando para paso de personas hasta época reciente en que se ha llevado a cabo la construcción de un edificio por Dª Gabriela , lo cual no puede ser cierto puesto que antes del nuevo edificio existía en dicho lugar desde hace más de cuarenta años un patio cerrado de alta pared por la que ninguna senda podía haber.- Que de manera inesperada mediante la interposición de un interdicto de obra nueva pretendió paralizar la obra de los demandados, pretendiendo nada menos que estos retrasasen la construcción tres metros, lo que significaba la imposibilidad de construir el edificio, habiendo esperado el actor a que estuvieran las obras en estado avanzado para promover aquél interdicto cuando conocía su realización desde antes de iniciarse. Que es cierto que existían dos ventanas en una pared exclusivamente propia del actor y no medianera, por tanto tales ventanas no han creado ningún derecho ni servidumbre; que además una de ellas, la más baja que era una ventana muy pequeña, es de una habitación que colinda también con un patio de luces del actor y por tanto puede abrir ventana a su patio de luces, y la otra ventana situada en un desván correspondía a una habitación que daba también a la CALLE000 a la cual tiene también ventana y por tanto ningún daño se causa al actor. Que algunas tejas de la casa vieja del actor sobresalían algo en el fondo y para no poner conflictos los demandados hicieron una especie de cuatro como dictó el actor hecho de tal forma que no causa ningún daño a la finca del mismo.- Se rechaza el hecho quinto de la demanda; y alegando los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a los demandados con expresa imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Segorbe, dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue:- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Ramón Brova Sanchis en nombre y representación de don Valentín contra los demandados doña Gabriela y don Luis Alberto , representado por el Procurador don Ricardo Guazquez Pau, debo absolver y absuelvo a los mismos de la demanda contra ellos interpuesta, sin haber expresa imposición de costas a las partes.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Segorbe, en los autos de mayor cuantía, de donde este rollo dimana, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

RESULTANDO: Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de don Valentín , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por inaplicación (violación por inaplicación) de las disposiciones transitorias, reglas primera y segunda del Código Civil.- A.- Tales preceptos señalan que "las variaciones introducidas por este Código que perjudiquen derechos adquiridos, según la Legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo. La sentencia recurrida acepta la del Juzgado de Primera Instancia donde se reconoce:Ž- "Uno.- Que hace más de cien años...- Dos.- Que la casa la adquirió "...diecisiete años antes de la escritura de diecinueve de agosto de mil ochocientos ochenta y tres" (o sea, mil ochocientos ochenta y seis)".".- C.- Es pues evidente, que los hechos sometidos a decisión jurisdiccional, son anteriores a veinticuatro de julio de mil ochocientos ochenta y nueve, fecha del Código Civil, y deben por tanto regirse y juzgarse por la Legislación Anterior al Código Civil.- D.- Al no hacerlo así en la Sentencia recurrida, se incide en la infracción denunciada. Pues se desestima la demanda, "por no haberse ganado por prescripción el derecho de tales servidumbres, conforme a los artículos quinientos treinta y siete y quinientos ochenta y ocho del Código Civil .

SEGUNDO:- Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil : Infracción por inaplicación (violación por inaplicación) de las leyes de las siete partidas, concretamente la partida tercera, título treinta y uno, leyes dos, catorce y quince.- A.- Los preceptos cuya inaplicación se denuncia, señalan en síntesis:- Uno: Ley dos: Es servidumbre urbana: "... abrir finiestra por de entre la lumbre a sus casas, o haber la una casa a recibir el agua por los tejados de la otra, que vengan por canal, por caño o de otras guías, o haber tal servidumbre la casa en la otra, que nunca pudiera alzarse más de lo que era alzada a la sazón que fue puesta la servidumbre porque no le puede quitar la vista ni la lumbre (la luz) ni descubrirle (escudriñarle) sus casas...".- Dos:- Ley catorce: En cuantas maneras puede ser puesta la servidumbre en las cosas:- "... cuando ganan los hombres la servidumbre en cosas o heredamientos por uso de tiempo, así como adelante diremos...".- Tres.- Ley quince:-Por cuanto tiempo puede el hombre ganar la servidumbre que haya en las cosas ajenas.- "... De tal naturaleza siendo la servidumbre que hiciere servicio a otro cotidianamente (o sea, servidumbres continuas) sin obra de aquel que la recibe, así como si fuere aguaducho que corriese de fuente que naciere en capo de alguno u otra semejante, o el vecino se sirve de esta agua regando su heredad, diez años estando su dueño en el lugar y no lo contradijeses; o veinte años estando fuera del lugar y que esto hiciese de buena fé creyendo que tenía derecho a hacerlo y no por fuerza ni por ruego que hubiese hecho al dueño de la fuente o del campo por dopasese el agua, ganaría por esto tiempo tal servidumbre.- Esto mismo sería, si alguno... abriese finiestra (ventana) por doentrade lumbre (luz) a su casa o lo contradigere que no alzare su casa porque no le quitara la luz, o si tuviere las alas de sus casas sobre el techo del vecino, de manera que cayese el agua de la lluvia, que en cualquiera de estas servidumbres u otras semejantes a ellas de que el hombre se aprovechase sin obra de cada día se podría ganar por tanto tiempo y en aquella manera que arriba dijimos del aguaducho...".- B.- Como es de ver de los textos señalados, en las Partidas no había distinción entre servidumbres positivas o negativas a efectos de su adquisición. Tan solo existía la diferenciación entre servidumbres continuas y discontinuas. Para las continuas y aparentes, como eran las de luces y vustas y vertiente de aguas pluviales, el plazo era bien claro:- diez años entre presentes,- veinte años entre ausentes.- O.- Los expresados plazos habían transcurrido con exceso antes de entrar en vigor el Código Civil.- Y si está reconocido la existencia de la casa (escritura de mil ochocientos ochenta y tres, que, tras causas de diecisiete años antes, o sea, mil ochocientos sesenta y seis en la que se transmite la casa con todos sus usos y servidumbres a la misma inherentes) es evidente que procedía la aplicación de los preceptos concretamente señalados.

TERCERO: Fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción por inaplicación (violación por inaplicación) de doctrina legal contenida entre otras en las sentencias de este Alto Tribunal de once de junio de mil novecientos veintisiete , diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres .- La primera de dichas Sentencias (once de junio de mil novecientos veintisiete ) señala inexcusable obligatoriedad de aplicar la Legislación de Partidas, para hechos acaecidos desde fecha inmemorial. En la de diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta, sienta igual doctrina y en la de veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres tras reconocer la aplicabilidad de la Legislación histórica, reconoce también el derecho a abrir ventanas y el natural derecho y exigencia, de que no se le puedan cerrar y deban ser respetadas.- Y sobre este supuesto de hecho, es procedente tanto el aplicar la Legislación histórica, como reconocer la adquisición por prescripción, de las servidumbres de luces y vistas de desagüe de aguas pluviales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la demanda origen de este recurso el demandante, sobre la base de alegar la titularidad de unas servidumbres de luces y vistas de desagüe, adquiridas desde tiempo inmemorial, recayentes en terreno colindante, antes acequia, insta en aquella la demolición o separación del edificio construido por el adquiriente de ese terreno hasta tres metros de distancia de la pared de la propiedad actora en la que los huecos y ventanas están abiertos, amén de otras peticiones, a todas las cuales opusieron los demandados que, aparte de haber construido en suelo propio, su fundo no tenía la condición de sirviente porque el actor no era titular de servidumbre alguna, título que no acreditaba porque la servidumbre de luces y vistas, al estar los huecos de la pared propia, es negativa y el tiempo para adquirirla por prescripción habría de contarse desde el acto obstativo que acreditara la no oposición del sirviente a la existencia de los huecos, durante el tiempo prescrito, acto que no consta ni se prueba, sino solo a partir de la demanda origen del recurso, aparte de que, en su criterio, era aplicable la legislación anterior al Código Civil, por alegarse que las ventanas estaban abiertas desde hace más de cien años, y según la cual era libre la apertura de huecos y ventanas en pared propia, pero también lícito al colindante construir tapándolos o anulándolos.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia, conteste con la de primer grado, desestima totalmente tal pretensión, previo acogimiento de la tesis de los demandados y fundada en que tanto en la Legislación de las Partidas, como en lo dispuesto en el artículo quinientos treinta y ocho del Código Civil , sustancialmente análogos en su normativa, la servidumbre que se alegaba no podía considerarse adquirida por usurpación ante la falta de prueba del acto obstativo como dato para el cómputo del tiempo exigido por una y otra legislación para adquirir el derecho real, del mimo modo que tampoco se acreditaba la servidumbre de desagüe.

CONSIDERANDO: Que la tesis del recurrente, expuesta en los tres primeros motivos del recurso, se orienta a la demostración de que por no haberse aplicado en la sentencia impugnada las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Civil (motivo primero) se han infringido también por inaplicación las Leyes dos, catorce y quince del Título XXI de la Partida Tercera (motivo segundo), así como la doctrina legal o Jurisprudencia de este Tribunal contenida en las sentencias de once de junio de mil novecientos veintisiete , diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres , (motivo tercero), y, en resumen, que por no distinguir las Partidas entre servidumbres positivas y negativas, y acreditado por la propia sentencia que la apertura de los huecos ser produjo hace más de cien años, se debiera haber estimado la demanda y entenderse adquirida la servidumbre por prescripción sin necesidad de acto obstativo alguno -que tampoco las Partidas exigían- y así legitimado para pedir la separación de la pared construida por los demandados.

CONSIDERANDO: Que ya la sentencia de esta Sala de veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres (confirmatoria de otras anteriores y precedente de las que siguieron, que luego se citarán) estableció que, aun cuando la legislación antigua no regulaba de una manera precisa y detallada los derechos de luces y vistas, incidentalmente aludidos en la Ley quince, Título XXXI de la Partida III, cabía sentar, como criterio informante de dicha normativa, las siguientes proposiciones: Primera, que aquella legislación histórica, como una consecuencia del derecho que tenía todo propietario para hacer en su casa lo que quisiere, sin otros límites que los jurídicos y los morales -expresivamente recogidos en la definición de la Ley primera, Título XXVIII de la misma Partida III- no ponía traba alguna a la facultad de abrir huecos, para luces o vistas, en pared propia; Segunda, que tales luces o vistas no constituían, empero, derecho de servidumbre y, por consiguiente, no podían neutralizar el derecho que tenía el otro colindante para disminuirlas o anularlas, edificando libremente o dando mayor elevación a construcciones existentes; y Tercera, que la falta de ejercicio de ese derecho de edificar, por más o menos tiempo, no engendraba prescripción de servidumbre "ne lumini bus officiatur", "altius tollendi" o "ne prospectui officiatur" en favor del otro propietario que tuviese abiertos los huecos de su pared, ya que, según reiterada jurisprudencia, estas últimas servidumbres, por ser negativas, no podían ser adquiridas por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo.

CONSIDERANDO: Que esta doctrina relativa a la legislación anterior, en cuanto contempla la apertura de huecos en pared propia como manifestación "iure propietatis" y no "iure servitutis", fue corroborada por las sentencias de nueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco , catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y siete y dos de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro y esta última la que afirma, con cita previa de la sentencia de trece de junio de mil ochocientos sesenta y siete , que la Ley quince, Título XXXI, Partida III, no daba derecho a mantener en paredes propias huecos laterales o ventanas en perjuicio del vecino que, disponiendo de su suelo y cielo, puede construir libremente en contigüidad o dar mayor elevación a construcciones existentes, "a no ser que se le hubiera contradicho el alzamiento para que no quitase las luces" consintiendo ese acto obstativo, doctrina ya recogida en las sentencias de seis de marzo de mil ochocientos setenta y cinco , trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos , diez de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro , doce de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve y treinta y uno de mayo de mil ochocientos noventa (referentes a vistas antes de la vigencia del Código Civil), ya que, según indica la sentencia de trece de mayo de mil ochocientos ochenta y dos , los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de algún acto obstativo, en razón a que cuando alguno se aprovecha de esas luces aspira a constituir una servidumbre negativa para que el dueño de la finca a que afectan no pueda construir en contigüidad, ni por consiguiente perjudicarlas.

CONSIDERANDO: Que ese criterio normativo no ha sido alterado, en realidad por el Código Civil vigente en cuanto mantiene las dos posibilidades admitidas por la legislación anterior, es decir, la nacida ("iure propietatis") del derecho de propiedad como facultad de abrir huecos a la altura y de las dimensiones previstas en el artículo quinientos ochenta y uno y las derivadas de la adquisición de un derecho real de servidumbre que le permita la apertura de huecos contemplados en el artículo quinientos ochenta y dos mediante título o en virtud de prescripción conforme autorizan los artículos quinientos treinta y siete y quinientos treinta y ocho del mismo Cuerpo legal , mas siempre, en el segundo caso, de la constancia del acto obstativo por tratarse de servidumbre negativa como en el caso del recurso.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, no acreditada la existencia de servidumbre, es claro que la Sala de instancia no pudo infringir ni la legislación anterior al Código ni tampoco la normativa de éste, pues en el primer caso la servidumbre no era tal según la doctrina expuesta y en ambos, antes o después del Código, faltaría el dato del cómputo -acto obstativo- para la usucapión, de donde resulta la procedencia del rechazo de los motivos estudiados.

CONSIDERANDO: Que el mismo destino debe seguir el cuarto y último motivo, deducido al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , en primer lugar porque no es cierto, como en él se alega, que la sentencia haya omitido la consideración del tema relativo a los daños causados por el desagüe de la finca de los demandados constructores colindantes, cuestión que fue tratada por la sentencia de primer grado, aceptada en sus fundamentos por la recurrida, y absolviendo ambas en lo relativo a dicho desagüe por improbanza de la servidumbre de ese nombre, y en segundo término porque al ser absolutoria la sentencia, como se ha dicho, es claro que, según reiteradísima doctrina no se le puede reprochar haber incurrido en incongruencia ( sentencias de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos , tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.) ya que las sentencias de esa clase se entiende que resuelven todas las cuestiones, salvo casos especiales.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, procede desestimar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por DON Valentín , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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