ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9180A
Número de Recurso1040/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 899/2015 seguido a instancia de D.ª Constanza contra Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Nieves García Huelmo en nombre y representación de D.ª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2017 (R. 792/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora.

Consta que El 6 de julio de 2015 Asepeyo dictó resolución acordando extinción del derecho de la actora a continuar percibiendo la prestación económica por incapacidad temporal en aplicación del art. 131.bis.1 LGSS , con efectos de 23 de junio de 2015, al haber incomparecido al examen y reconocimiento por la médica de la Mutua para la que fue convocada el día 22 de junio de 2015.

La sentencia de instancia en su fallo estima la demanda de la actora, indicando expresamente al respecto: "...debo dejar sin efecto el alta médica emitida el 6 de julio de 2015 por la Mutua con efectos de 23 de junio de 2015" ; y advierte que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de suplicación. La Mutua anuncia recurso de suplicación, que se tiene por no anunciado por auto de 9 de febrero de 2016; recurrido en queja por la Mutua, por auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2016 , se estima, en esencia, porque la pretensión sostenida en el caso es el derecho de la actora a percibir la prestación económica por la situación de baja por incapacidad temporal que le fue extinguido por la Mutua.

Ya al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, la Sala se pronuncia nuevamente sobre la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia del Juzgado que la actora considera irrecurrible, y reitera que el objeto de este litigio no es el alta médica en la situación de incapacidad temporal en que se hallaba la demandante desde el 7 de mayo de 2015, sino la extinción de su derecho a continuar percibiendo la prestación económica correspondiente a esa contingencia por no haber comparecido a revisión médica cuando fue citada al efecto, lo que lo hace susceptible de suplicación en aplicación del precepto legal contenido en el art. 191.3.c) LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, de acuerdo con los arts. 140.3.c ) y 191.2.g) LRJS , por tratarse de una impugnación de alta médica.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016 (R. 238/2016 ). En tal supuesto el actor estuvo en situación de incapacidad temporal entre los días 29 de enero de 2014 y 23 de julio de 2015, fecha de efectos de su alta médica por mejoría, restándole cuatro días para el agotamiento del tiempo máximo de prestación. El trabajador impugnó esta última decisión mediante demanda, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, advirtiendo que contra ella no cabía recurso de suplicación. No obstante, ese recurso fue anunciado y se tramitó por el Juzgado. La Sala de suplicación analiza de oficio su competencia para conocer de la cuestión planteada, concluyendo, tras referir los preceptos aplicables, arts. 140.3.c ) y 191.2.g) LRJS , y jurisprudencia al respecto, que no cabe recurso de suplicación en los procesos de impugnación de alta médica, lo que la lleva a inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En primer lugar, en la sentencia recurrida consta que el Juzgado de lo Social advirtió que contra ella no cabía recurso de suplicación; no obstante, el recurso fue anunciado, se tuvo por no anunciado, y se interpuso recurso de queja, recayendo finalmente auto del Tribunal Superior que estima la queja y acuerda la tramitación del recurso de suplicación (y contra dicho auto no cabe recurso alguno); mientras que en la sentencia de contraste no consta un auto de queja dictado por el Tribunal Superior resolviendo sobre el acceso al recurso de la sentencia recaída en la instancia. Y, en segundo lugar, las pretensiones de la parte actora en cada caso son distintas, en la sentencia recurrida, pese a la insistencia de la actora en equipararlo a una impugnación de un alta médica, se trata de la impugnación de la extinción de su derecho a continuar percibiendo la prestación económica correspondiente a la incapacidad temporal por no haber comparecido a revisión médica cuando fue citada al efecto por la Mutua; mientras que en la sentencia de contraste se trata propiamente de la impugnación por el actor de su alta médica por mejoría, acordada cuando le restaban cuatro días para el agotamiento del tiempo máximo de prestación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio sobre el alcance de su pretensión, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nieves García Huelmo, en nombre y representación de D.ª Constanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 792/2016 , interpuesto por Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 899/2015 seguido a instancia de D.ª Constanza contra Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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