ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9177A
Número de Recurso621/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1291/2015 seguido a instancia de DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Doña Leticia García García, en nombre y representación de DON Rodrigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2016 (Rec. 784/2016 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor, de profesión jefe de zona de franquicias, en situación de incapacidad permanente total, para denegar dicho grado incapacitante, padeciendo: "AR con afección articular y serositis en tto con Infliximab. Pericarditis aguda resuelta (2011) Derrame pleural resuelto (2012) Dolor pleurítico residual. TPV en MII (marzo 2014) en tto con sintrom. Espondiloartrosis derival y lumbar. Radiculopatía cervical C5-C6 izda. DM. Hipercolesterolemia". Entiende la Sala que no procede reconocer el grado incapacitante teniendo en cuenta que lo único valorable es la artritis reumatoide con afectación articular, sin que consten articulaciones afectadas ni grado de evolución de las mismas, y espondiloartrosis cervical y lumbar, de la cual sólo la primera parece tener relevancia, pues la segunda ni consta que esté evolucionada ni determina afectación radicular, correspondiendo el resto de datos a situaciones puntuales ya resueltas. Añade la Sala que cuando el Juzgador de instancia determina que el actor está "limitado para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, posturas fijas mantenidas, destreza bimanual, sobrecarga raquis, carga de pesos, riesgo de traumatismos", debe entenderse que la limitación es moderada, pues difícilmente se aprecia la conexión entre las patologías y su incidencia en destreza bimanual o riesgo de traumatismo, ya que la profesión no se caracteriza por la ejecución de esfuerzos relevantes ni tampoco carga o descarga, sino que consiste más bien en actividad de supervisión y gestión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta las dolencias que padece. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de noviembre de 1999 (Rec. 1700/1998 ), que revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total, padeciendo, según consta tras la modificación de hechos probados en suplicación: "artritis reumatoide con afectación discreta a la casi totalidad de las articulaciones periféricas, principalmente en manos, con deformidad del 2º dedo de la mano derecha y del 2º y 3º de la mano izquierda. Espondiloartrosis generalizada evolucionada con pinzamientos a nivel C4-C5 y C6-C7. Artrosis lumbar grado IV/IV. Artrosis de rodillas grado II/IV. Síndrome de túnel carpiano por atrapamiento del nervio mediano derecho en canal del carpo de grado leve. Hipoacusia bilateral perceptiva en grado importante, con necesidad de audífonos". Entiende la Sala que dichas dolencias le incapacitan para la bipedestación prolongada y la carga o manejo de pesos, actividades ambas necesarias para la realización de su profesión de propietaria de comercio de productos alimenticios en el RETA.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias ni en las profesiones de éstos, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor, de profesión jefe de zona de franquicias, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "AR con afección articular y serositis en tto con Infliximab. Pericarditis aguda resuelta (2011) Derrame pleural resuelto (2012) Dolor pleurítico residual. TPV en MII (marzo 2014) en tto con sintrom. Espondiloartrosis derival y lumbar. Radiculopatía cervical C5-C6 izda. DM. Hipercolesterolemia"; y sin embargo se reconoce a la actora de la sentencia de contraste, de profesión propietaria de comercio de productos alimenticios en el RETA, padeciendo: "artritis reumatoide con afectación discreta a la casi totalidad de las articulaciones periféricas, principalmente en manos, con deformidad del 2º dedo de la mano derecha y del 2º y 3º de la mano izquierda. Espondiloartrosis generalizada evolucionada con pinzamientos a nivel C4-C5 y C6-C7. Artrosis lumbar grado IV/IV. Artrosis de rodillas grado II/IV. Síndrome de túnel carpiano por atrapamiento del nervio mediano derecho en canal del carpo de grado leve. Hipoacusia bilateral perceptiva en grado importante, con necesidad de audífonos".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, insistiendo en que debe admitirse el recurso aunque las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias no sean las mismas sino "similares", similitud que no se permite en el recurso de casación para la unificación de doctrina que obliga a que exista identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Leticia García García en nombre y representación de DON Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 784/2016 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 9 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 1291/2015 seguido a instancia de DON Rodrigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR