ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9169A
Número de Recurso1750/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 218/2013 seguido a instancia de Dª Cecilia contra Caixabank SA, sobre Ejecución, que desestimaba el recurso de reposición formulado por Caixabank SA confirmando el auto de fecha 10 de abril de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto de fecha 10 de abril de 2014 .

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Mª Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2015, R. supl. 2956/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank SA, frente al Auto confirmatorio del auto dictado en ejecución de sentencia recaída en procedimiento de cesión ilegal.

La sentencia había estimado la demanda de la trabajadora, declarando la existencia de cesión ilegal de Servinform SA al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), y reconoció el derecho de la actora a adquirir la condición de trabajadora fija o indefinida de plantilla de Cajasol, con las mismas condiciones laborales que actualmente ostenta, con cuando de ellas se derivan. la Sala de Suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto frente a la anterior sentencia, en el sentido de que de optarse por la integración en Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), la antigüedad sería de 1 de julio de 2002. La sentencia adquirió firmeza.

La trabajadora solicitó la integración en monte de Piedad y Caja de ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), solicitando que se requiriera a la entidad bancaria para que cumpliera la sentencia y solicitando en escrito posterior que se ampliara la ejecución contra Caixabank.

El Juzgado, tras celebrar la comparecencia incidental, dictó auto, que es firme, declarando la obligación de Caixabank de asumir la posición de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando, Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol). Posteriormente el propio Juzgado dictó auto acordando despachar ejecución a favor de la trabajadora contra Caixabank, requiriendo a esta entidad para el cumplimiento del fallo de la sentencia. Caixabank interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, alegando que el pronunciamiento de la sentencia era meramente declarativo, siendo desestimado el recurso.

Contra el Auto desestimatorio del recurso de reposición, interpuso Caixabank recurso de Suplicación.

La Sala manifiesta que la cuestión de la ejecutividad de una sentencia en la que se ha declarado la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de una empresa a otra, reconociendo el derecho de la actora a optar por integrarse en la empresa principal ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala IV, que cita, concluyendo que el artículo 239.5 de la LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución al disponer que solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente.

En este caso, concluye la Sala, la sentencia no contiene un pronunciamiento meramente declarativo sino de condena, al reconocer a la demandante el derecho a adquirir la condición de trabajadora fija o indefinida de la plantilla de Cajasol con una antigüedad de 1 de julio de 2002, por lo que tal elección es ejecutable por el juzgado, y la inejecución de una sentencia de cesión ilegal, que pretende Caixabank, dejaría sin contenido la sentencia, posibilitando supuestos de fraude procesal.

TERCERO

Recurre Caixabank en unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción del único motivo de su recurso, en la determinación del carácter meramente declarativo o ejecutivo de una sentencia de cesión ilegal. cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2015, R. Supl. 2299/2014 .

En el supuesto de hecho de la referencial recurría la trabajadora que había sido demandante contra Cajasol e Infodesa, postulando la fijeza electiva. La sentencia estimó su pretensión y declaró la existencia de una cesión ilícita de trabajadores y el derecho a optar por integrarse en cualquiera de ellas. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Andalucía, y fue inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina. La trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia, y el Auto acordando el despacho de ejecución fue recurrido en reposición, convocándose a las partes a la comparecencia incidental, que concluyó con Auto estimando el recurso de reposición y declarando que la actora no mantenía vínculo para poder ejercitar el derecho de opción, por lo que la petición ejecutiva debía ser desestimada. La trabajadora recurrió en reposición dicho auto, desestimándose el recurso.

La trabajadora recurrió en suplicación ante la Sala de Andalucía el último Auto, y la sentencia, citad ahora como sentencia de contraste, desestima el recurso y confirma el Auto recurrido, partiendo del hecho de haberse extinguido la relación laboral con Infodesa por virtud de un despido colectivo en el que la actora había sido incluída, percibiendo la correspondiente indemnización.

La referencial argumenta que el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales firmes queda expuesto a los avatares por los que discurre la relación laboral hasta que aquel pronunciamiento alcanza firmeza, siendo una de esas circunstancias la extinción del contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que tiene singular relevancia en pronunciamientos de integración de plantilla, que quedarán sin posibilidad de cumplimiento, salvo que la impugnación judicial de la decisión extintiva logre restablecer el vínculo contractual, al presumir el art. 43 ET que es la empresa cesionaria el destino elegido por el perjudicado, al disponer que los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computa desde el inicio de la cesión ilegal. Así, extinguida la prestación de servicios en la empresa cedente no se puede exigir responsabilidad alguna a la cesionaria.

No puede apreciarse contradicción entre los supuestos que se comparan porque la circunstancia de la extinción del vínculo entre la trabajadora y la empresa cedente, que concurre en el caso de la sentencia de contraste, y sobre el que pivota su argumentación, está ausente en el caso de la sentencia recurrida, razón por la cual concluye la sentencia recurrida que la sentencia de cesión ilegal no contenía un pronunciamiento meramente declarativo sino de condena, al reconocer a la demandante el derecho a adquirir la condición de trabajadora fija o indefinida de la plantilla de Cajasol con una antigüedad de 1 de julio de 2002, por lo que tal elección es ejecutable por el juzgado, y la inejecución de una sentencia de cesión ilegal, que pretende Caixabank, dejaría sin contenido la sentencia, posibilitando supuestos de fraude procesal.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, al haberse extinguido la relación laboral con la empresa cedente, la Sala argumenta que dicha extinción tiene singular relevancia en pronunciamientos de integración de plantilla, que quedarán sin posibilidad de cumplimiento, salvo que la impugnación judicial de la decisión extintiva lograra restablecer el vínculo contractual; pero al presumir el art. 43 ET que el destino elegido por el perjudicado, es la empresa cesionaria, computándose la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal; extinguida la prestación de servicios en la empresa cedente no se puede exigir responsabilidad alguna a la cesionaria.

CUARTO

El recurso adolece de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque el criterio que expresa la Sala de Andalucía en la sentencia recurrida y que conduce finalmente a considerar que la inejecución de una sentencia de cesión ilegal en el que se reconoce el derecho de la parte actora a optar dejaría a aquella resolución sin contenido, coincide con el criterio de esta Sala, expresado en sentencias de 3 de octubre y 11 de diciembre de 2012 ( RCUD 4286/11 y 271/12 respectivamente), que ya fueron mencionadas en la propia sentencia ahora recurrida, y en las que esta Sala consideró que en aquellos casos no concurrían elementos que hicieran imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificultaran, porque sin haberse alterado los términos en los que se había planteado y resuelto la disputa procesal ante la Sala sentenciadora, se pretendía privar de efectos el pronunciamiento judicial, por vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya había sido resuelto definitivamente en su día.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta sala.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de enero de 2017 considera que los hechos relevantes de los supuestos enjuiciados en ambas sentencias son idénticos, e igualmente la pretensión, puesto que en ambos se pretende la ejecución de una sentencia declarativa de cesión ilegal y en ambos se discute el efecto que la opción por la cedente tiene la posterior solicitud de ejecución frente a la cesionaria. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Mª Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2956/2014 , interpuesto por Caixabank SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 13 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 218/2013 seguido a instancia de Dª Cecilia contra Caixabank SA, sobre Ejecución, que desestimaba el recurso de reposición formulado por Caixabank SA confirmando el auto de fecha 10 de abril de 2014.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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