ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9165A
Número de Recurso878/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó auto de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 144/2015 seguido a instancia de D. Jenaro contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre ejecución forzosa del laudo arbitral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Jaime Silva Castañón en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de diciembre de 2016, R. Supl. 818/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante frente al auto de 28 de marzo de 2016 , que fue revocado dejándolo sin efecto, y en su lugar acordó devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que procediera a realizar los trámites necesarios de la ejecución solicitada respecto de la sentencia de 27 de marzo de 2015 . Dicha sentencia había estimado la demanda por sanción. La sanción fue revocada, con la consiguiente repercusión económica y con efectos de 1 de abril de 2013, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, incluidos los económicos, de haberse producido.

La sentencia se notificó a la parte actora el 27 de abril de 2015 , y, a la demandada el 28 de abril de 2015 .

El demandante solicitó mediante escrito de 1 de junio de 2015 la ejecución de la sentencia, al entender que la empresa había dado un cumplimiento parcial al fallo al haber abonado las diferencias salariales sin haber repuesto al trabajador en las funciones que desempeñaba con anterioridad a la imposición de la sanción, habiéndose dictado auto de 24 de junio de 2015, por el que se acordó la ejecución de la sentencia, requiriendo a la demandada para el cumplimiento de lo resuelto.

La empresa interpuso recurso de reposición el 10 de julio de 2015 contra el auto de 24 de junio, celebrándose comparecencia de las partes el 14 de marzo de 2016. El auto dictado estimó la excepción de prescripción de la acción, y en consecuencia consideró que no procedía acceder a la solicitud de ejecución presentada el 1 de junio de 2015, sobre ejecución de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 .

La sala de suplicación accede a la revisión de hechos probados propuesta por la parte recurrente, debiendo constar que la restitución de los salarios descontados se produjo con fecha 20 de mayo de 2015. A partir de dicha adición la sentencia argumenta que el hecho de que la sentencia haya de ser ejecutada en sus propios términos incluye sus efectos económicos derivados de la diferencia de sueldo en los distintos Niveles, IV y V, así como la asignación de nivel y puesto de trabajo.

Como estas diferencias cuantitativas salariales y cualitativas profesionales son las que el demandante considera que no le han sido aplicadas debidamente por la empresa y constituyen el objeto y la causa de su acción de ejecución, el plazo de ejercicio de dicha acción empieza a correr al día siguiente de aquel en que se le abonó lo que él consideró sólo una parte de los efectos económicos y de Nivel profesional, es decir, desde el día 21 de mayo de 2015. Por ello, cuando presentó su solicitud de ejecución, el día 1 de junio de 2015, no había transcurrido el plazo de 20 días hábiles para hacerlo. La sentencia añade que el recibo de nómina salarial del mes de mayo de 2015, se notificó al trabajador el día 20 de dicho mes, conteniendo las cantidades salariales por importes retroactivos, lo cual igualmente rompería el plazo de prescripción que pudiere haberse iniciado con anterioridad.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada BBVA SA, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, y citando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Granada), de 6 de mayo de 2015, R. Supl. 361/2015 . La sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso y se desestimó la excepción de prescripción que interponía el Fondo de Garantía Salarial en un supuesto en el que la sala declara que en la declaración de hechos probados no se determinaba ninguna fecha exacta de notificación de la sentencia, ni tampoco la fecha exacta de notificación de la declaración de firmeza, por lo que no existía una fecha cierta a partir de la cual se iniciara el cómputo del plazo de un año desde la notificación de la sentencia ni por tanto fecha en la que nació para el demandante el derecho a instar la ejecución, por lo que considera que el motivo de recurso debe prosperar parcialmente al no haberse formulado un motivo específico y no haberse revisado el hecho probado en el que se hacían constar las cantidades que debería percibir el demandante, por salarios e indemnización, en caso de prosperar su acción.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las dos sentencias que el recurrente ofrece a la comparación en su recurso, porque no concurren en ellas las identidades necesarias que requiere el art. 219.1 de la LRJS , que exige que dichas identidades sustanciales lo sean en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones. Así, en el caso de la sentencia recurrida, se planteaba de la ejecución de un procedimiento por sanción, del que se derivaba un pronunciamiento de condena dineraria, concurriendo además un cumplimiento voluntario por parte de la empresa, respecto del cual surgía el conflicto, por la discrepancia del actor respecto de la cuantía.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la acción, y la consiguiente condena era dineraria, y el conflicto surgía porque no constaban las fechas exactas de notificación de la sentencia y de notificación de la declaración de firmeza; por lo que no existía una fecha cierta a partir de la cual se iniciara el cómputo del plazo de un año, argumentando la sala que al estar en presencia de una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, la prescripción merece un tratamiento restrictivo, siendo de esencial importancia la determinación del dies a quo, concluyendo que no existía determinación de la fecha en la que había nacido para el demandante el derecho a instar la ejecución de la sentencia.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso adolece de falta de cita y de fundamentación de la infracción legal que se denuncia, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS . El recurrente no incluye en su argumentación razonamiento alguno en el que exponga cuál sea el precepto que considera infringido y los argumentos que llevan a dicha consideración.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Silva Castañón, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 818/2016 , interpuesto por D. Jenaro , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 144/2015 seguido a instancia de D. Jenaro contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre ejecución forzosa del laudo arbitral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR