ATS, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 870/2015 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra Restaurante 5 Naciones SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero en nombre y representación del Restaurante 5 Naciones SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido enjuiciado. La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con categoría de camarera. Fue delegada de personal hasta el mes de marzo de 2015 en que acabó su mandato. El 31 de agosto de 2015 se le hizo entrega de una carta de despido disciplinario en la que se le imputa, en síntesis, invitar a comer y a consumir a su marido y a otros amigos sin que abonen las consumiciones, así como llevarse comida del restaurante, lo que entiende la empresa constituye transgresión de la buena fe contractual.

La empleadora denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 68.a ) y c ) y 55.1 del ET , por aplicación indebida al caso, aduciendo que no es necesaria la tramitación de un expediente disciplinario con respecto a la trabajadora despedida, por cuanto en el momento del despido ya no era representante de los trabajadores aunque si lo había sido en el año anterior, máxime, cuando no se le conocía actividad sindical alguna en la empresa. La Sala desestima el recurso aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , dado que la demandante fue delegada de personal hasta el mes de marzo de 2015, no habiendo transcurrido a la fecha del despido un año y, por tanto, la empresa está obligada a incoar expediente contradictorio. En definitiva, sin perjuicio de que los hechos acreditados pudieran ser constitutivos de la sanción de despido, la ausencia de expediente contradictorio comporta la declaración de improcedencia del despido.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2009 (R. 3867/2009 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario efectuada por la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor había sido miembro del comité de empresa por el sindicato CCOO hasta la celebración de las elecciones sindicales de enero de 2008. Mediante sendos escritos de 23 y 30-07-08, la empresa le comunicó la incoación de expedientes disciplinarios, así como al comité de empresa. El 01-08-08 se procedió al despido por incumplimientos graves y culpables.

En suplicación, el trabajador sostiene que las faltas objeto de sanción se encontrarían prescritas y que no se ha tramitado correctamente el expediente disciplinario preceptivo por haber sido en el año anterior miembro del comité de empresa. La Sala desestima recurso porque la posible prescripción es una cuestión nueva y porque la empresa procedió a incoar expediente previo al despido el 23 de julio de 2008, notificándolo al trabajador y al comité sin que ninguno hubiese efectuado alegaciones, sin que conste fehacientemente la afiliación sindical actual del trabajador, ni la existencia siquiera de delegado sindical en la empresa, lo que haría innecesaria la audiencia previa a dicho delegado sindical, teniendo en todo caso perfecto conocimiento de ello el sindicato en cuestión con antelación al despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en presupuestos fácticos distintos. Así, en la recurrida consta que no se tramitó expediente contradictorio, no obstante haber sido la trabajadora despedida delegada de personal hasta meses antes de su despido; mientras que, en la referencial la empresa procedió a incoar expediente previo al despido disciplinario, notificándose su apertura al trabajador afectado y al comité de empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación del Restaurante 5 Naciones SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3300/2016 , interpuesto por el Restaurante 5 Naciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarragona de fecha 2 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 870/2015 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra Restaurante 5 Naciones SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR