ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9156A
Número de Recurso3815/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó auto en fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 2982/15-ejec. seguido a instancia de Ejecutante: MINISTERIO DE JUSTICIA contra Ejecutado: D. Borja , sobre ejecución de título judicial, que disponía no haber lugar a la reposición del auto nº 395/15 de 18 de diciembre.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE JUSTICIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardi en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2016 (Rec 1898/16 ) que con revocación del auto del Juzgado de 12/2/2016 , estima el recurso del Ministerio de Justicia y declara el derecho del Ministerio a ser reintegrado por el trabajador Sr. Borja en el importe de 3.100, 29 € de principal, continuando la ejecución por sus trámites.

Constan como antecedentes en el actual proceso los siguientes: 1) Por sentencia del juzgado de lo Social, de 27/2/1996, se estimó la demanda y se condenó a la empresa CMB Envases Alimentarios SA y a la Comisión Negociadora del expediente de regulación de empleo a abonar al actor, entre otros, la cantidad de 1.031.690 pesetas. 2) La sentencia del TSJ de 23/9/1999 revocó la anterior, desestimando la demanda. 3) Previamente por auto del juzgado de 27/5/1996 se había acordado la ejecución provisional de la sentencia concediendo al actor como anticipo reintegrable de 515.845 ptas. 4) Por providencia de 17/3/2000 se requirió al Estado para que ingresara en la cuenta del Juzgado la suma de 1.249.611 ptas al haber sido revocada la sentencia ejecutada provisionalmente y no tener los trabajadores bienes para hacer frente a la devolución de la cantidad anticipada. 5) Por providencia de 7/5/2001 se reiteró el requerimiento al Ministerio, quien contestó remitiendo el 13/6/2001 fotocopia de la propuesta. 6) Mediante escrito de 2/3/2015 el Abogado del Estado solicita se despache ejecución frente al Sr Borja por la cantidad percibida en ejecución provisional. 7) Por auto de 26/10/2015, se acordó estimar la oposición a la ejecución promovida por el ejecutado, contra el ejecutante Ministerio de Justicia, declarando, en consecuencia, prescrita la acción ejecutiva y que no procede la ejecución, confirmada por el auto de 18/12/2016.

Sin embargo, la Sala de suplicación no comparte tal parecer y con remisión a sentencias previas sobre la materia concluye que la sentencia dictada, una vez firme, no ha sido totalmente ejecutada, pues no se ha reintegrado al Estado el anticipo abonado por éste a la trabajadora, por lo que no cabe considerar que el derecho a la solicitud de reintegro de dicho anticipo haya prescrito o caducado.

  1. - Disconforme, acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, en relación con el momento en que se produce la firmeza y también con la prescripción denunciando que el plazo de un año de la prescripción empieza a correr desde el 1er día que tuvo conocimiento de la de la firmeza de la sentencia, esto es, el 25/6/2011 que es cuando comparecen en las actuaciones. Y pese a ello no solicitó la ejecución hasta el 2/3/2015.

    Se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 (Rec. 2603/2010 ) que desestimó el recurso de casación unificadora formulado por los actores frente a la sentencia de suplicación que confirma el auto desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto del Juzgado en el que se declaró prescrita la solicitud de ejecución de sentencia de despido. La sentencia que declaraba la improcedencia del despido se dictó el 3/12/2007 . Dicha resolución fue notificada a la empresa el día 13 de diciembre siguiente, y a la parte actora el 17 de diciembre, dictándose providencia el 28/12/2012 en la que se declaraba firme, que fue notificada a los trabajadores el 14/1/2008 y presentándose escrito definitivo solicitando su ejecución al Juzgado el 8/4/2008. La Sala IV considera que concurre la contradicción, e interpretando lo previsto en los arts. 277.2 de la LPL , 207.2 de la LEC y 245.3 de la LOPJ , concluye que la firmeza de las resoluciones viene determinada por el transcurso del plazo para recurrir sin que las partes impugnaran la misma, con independencia de que sea dictada posterior resolución declarando tal firmeza. En consecuencia, no puede demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha en que se dicta resolución declarando la firmeza de la sentencia ni, por ende, a la fecha de notificación de esta resolución interlocutoria. En consecuencia, ratifica la prescripción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de tal doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, máxime cuando la sentencia de contraste conoce de la ejecución de un despido improcedente y la recurrida de la reclamación de ejecución por el Ministerio de Justicia al trabajador por lo percibido por éste en ejecución provisional como anticipo reintegrable.

    En el caso de autos, y como se ha indicado, se reclama al trabajador el anticipo efectuado por el Estado en ejecución provisional consecuencia de la revocación de la sentencia recurrida, denunciándose infracción de los artrs 292 y 293 LRJS. Se cuestiona si se trata del mismo proceso ejecutivo iniciado, lo que implica que el cumplimiento de la sentencia no se agota hasta que se haya finalizado su total cumplimiento, quedando dentro de éste la devolución del anticipo. La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa sobre la cuestión, niega que el derecho a la solicitud del anticipo haya prescrito. Se valora que el Ministerio de Justicia no fue parte ni en la fase declarativa ni en la fase ejecutiva del procedimiento principal; y tan solo se le comunicó la necesidad de entregar el importe anticipado en ejecución provisional. Tampoco se notificó al Ministerio la firmeza de la sentencia ni la finalización del procedimiento y ni siquiera el propio órgano judicial dio traslado al Estado para que ejercitara el derecho a reintegrarse tras la firmeza de la sentencia, del anticipo abonado en fase de ejecución provisional. Añade que, una vez iniciada la ejecución y ejercitada judicialmente la acción ejecutiva, no opera la prescripción, "mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute", ex art 243.3 LRJS . De este modo, el cumplimiento de la sentencia no se agota hasta que se procede a la devolución del anticipo que en su día hizo el Ministerio, encontrándonos siempre dentro del mismo proceso ejecutivo.

    Nada semejante acontece en la de contraste, en la que se cuestiona la prescripción de la acción ejecutiva derivada de sentencia de despido improcedente, dirigida contra la empresa y resultando de aplicación el art. 277.2 de la LPL , relativo al plazo de prescripción de 3 meses de la acción de ejecución de sentencia de despido. En este caso, se debate cual es la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción y en particular la concreción de la fecha en que alcanza firmeza la sentencia ejecutoria, ex art 277.2. La Sala IV tras una profusa labor argumental sostiene que el parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución y entiende que el plazo para instar la ejecución de la sentencia de despido comenzaría en el momento de la firmeza de dicha resolución -firmeza que se alcanza con el mero transcurso del plazo para recurrir-, sin que "pueda demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, puesto que aunque en ambas sentencias se trata de determinar el plazo de prescripción y el dies a quo, lo cierto es que se trata de acciones diferentes lo que quiebra la identidad sustancial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Tortajada Chardi, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1898/16 , interpuesto por MINISTERIO DE JUSTICIA frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de fecha 12 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 2982/15-ejec. seguido a instancia de Ejecutante: MINISTERIO DE JUSTICIA contra Ejecutado: D. Borja , sobre ejecución de título judicial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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