ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9147A
Número de Recurso3527/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 996/2013 seguido a instancia de D.ª Margarita y D.ª Pilar contra Mirona Resort SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ernest Plaja I Gali en nombre y representación de D.ª Margarita y D.ª Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

Las dos recurrentes fueron despedidas por causas objetivas el 4 y 11 de octubre de 2012, respectivamente, mediante sendas cartas en las que se ponía a su disposición el 60% de las indemnizaciones y se indicaba que el restante 40% sería a cargo del FOGASA. En aquellas fechas la empresa demandada tenía menos de 25 trabajadores. Las trabajadoras presentaron ante el FOGASA una solicitud de prestaciones que fue desestimada por resolución de 12 de septiembre de 2013 alegándose que debía haberse seguido el procedimiento de extinción colectiva de los contratos. El 30 de octubre de 2013 presentaron demanda ante los juzgados de lo social reclamando a la empresa el 40% de la indemnización legal por los despidos objetivos, dirigiéndola también contra el FOGASA como responsable legal subsidiario. Posteriormente y a raíz de la resolución de dicho organismo solicitaron al juzgado en septiembre de 2014 la ampliación de la demanda impugnando aquella resolución y pretendiendo la condena directa y principal del FOGASA al abono del 40% de la indemnización. El letrado de la administración de justicia tuvo por ampliada la demanda, pero cuando el FOGASA alegó en el juicio inadecuación de procedimiento y ante la indebida acumulación de acciones el magistrado requirió a la letrada de las actoras para que optase por una u otra, a lo que se negó. El magistrado acordó continuar el juicio y dictó sentencia estimando la inadecuación de procedimiento y desestimando la reclamación de cantidad. La sentencia ahora recurrida se pronuncia exclusivamente -por falta de cuantía en cuanto a los demás- sobre el motivo de las actoras amparado en el art. 193 a) LRJS para denunciar que no se suspendiese el acto de juicio ni se les concediese un plazo para optar por una de las dos acciones, que reconocían indebidamente acumuladas. La Sala de suplicación ha desestimado el motivo considerando correcta la decisión del juzgado de continuar el juicio y pronunciarse exclusivamente sobre la reclamación de cantidad, sin que aprecie indefensión alguna porque fue precisamente la parte demandante la que no quiso optar por entenderlo impertinente.

La parte recurrente establece la contradicción en una posible nulidad de actuaciones por una indebida acumulación de acciones incompatibles y si el hecho de que el juzgado no concediese el plazo de cuatro días para subsanar el defecto eligiendo una acción según el art. 27.1 LRJS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2013 (r. 2814/2012 ). La demanda interpuesta en este caso tenía por objeto una reclamación de cantidades no abonadas, los salarios de tramitación por un primer despido declarado nulo y la indemnización por el segundo despido objetivo que la actora no había impugnado judicialmente. El juez de instancia había estimado la demanda de cantidad y declarado la inadecuación de procedimiento respecto a la reclamación de los salarios de trámite (no hay más pronunciamientos). La sentencia de contraste estima el recurso de la actora que pretende el abono de la indemnización por el segundo despido objetivo, aplicando doctrina unificada que puede resumirse en este párrafo: «Si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene porqué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses ilícitos». El resultado es que se condena a la empresa al pago de la suma total reclamada, tanto en concepto de salarios como de indemnización.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ni los supuestos de hecho, ni las pretensiones ejercitadas ni la normativa examinada son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida se acciona para reclamar el pago del 40% de la indemnización por el despido objetivo cuyo pago corresponde al FOGASA y se amplía la demanda contra dicho organismo como responsable directo del pago al desestimar la reclamación en vía administrativa. El problema planteado y decidido por la sentencia es de carácter procesal, mientras que en la sentencia de contraste la demandante reclama el pago de salarios adeudados y el importe de la indemnización por el segundo despido objetivo, no impugnado judicialmente. La controversia no consiste en una infracción procesal sino en una cuestión de fondo sobre la procedencia o no de condenar al pago de ese importe.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

Debe indicarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, pues la parte recurrente expone en el apartado "B) Desigualdad en la doctrina judicial" que "la doctrina aplicada en la Sentencia recurrida considera que la parte ejecutante, en este caso el Sr. Aurelio , no podía revisar la firmeza de la ejecutoria sobre la base del salario fijado en una sentencia de desempleo que, además de haberse dictado en un proceso en el que no fue parte la ejecutada (...)". Como se deduce de ese párrafo la exposición de la tesis de la sentencia recurrida no corresponde a este recurso y debe apreciarse el defecto señalado por incumplirse los requisitos del art. 224.1 b ) y 2 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernest Plaja I Gali, en nombre y representación de D.ª Margarita y D.ª Pilar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 957/2016 , interpuesto por D.ª Margarita y D.ª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gerona/Girona de fecha 8 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 14 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 996/2013 seguido a instancia de D.ª Margarita y D.ª Pilar contra Mirona Resort SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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