ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9144A
Número de Recurso3461/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 759/2015 seguido a instancia de D. Avelino contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2016 (R. 315/2016 )- que el trabajador venía prestando servicios para la demandada Air Europa Líneas Aéreas SA en los periodos que constan en el hecho probado 1º y en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos a partir del 17 de julio de 2011.

El 15 de mayo de 2015 la empresa remitió al actor oferta de contrato indefinido a tiempo parcial equivalente a un 27,67% de la jornada completa; jornada que se desarrollará entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2015. El siguiente día 20 el actor remitió correo a la empresa aceptando la oferta, firmándose el contrato el 28 de mayo de 2015 con efectos de 2 de junio del mismo año.

El 29 de mayo de 2015 el actor presentó papeleta de conciliación frente a la empresa solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida a tiempo completo.

La Sala de suplicación estima el recurso de la empresa, revoca la sentencia de instancia que calificó el despido de nulo y declara su improcedencia.

En lo que ahora interesa, la Sala comienza por indicar que la falta de alta en la seguridad social del actor no constituye un despido tácito. Ahora bien, como no se cuestiona por la demandada que tal despido existió, dado que Air Europa no ofreció trabajo ni abono salario al actor a partir del momento en que consta contractualmente el inicio de la prestación de servicios, esto es, el 1 de septiembre de 2015, debe entrarse a resolver la calificación que debe darse a tal decisión extintiva.

Y la Sala entiende que no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alguna. Y ello porque en el momento de inicio de los efectos del contrato suscrito -2 de junio de 2015- la empresa no tenía conocimiento de que el actor había presentado papeleta de conciliación reclamando el reconocimiento de la relación indefinida a tiempo completo.

Y la falta de alta en la seguridad social del demandante no refuerza el indicio de vulneración del derecho fundamental porque pudo ser controvertida, al fijarse la fecha de inicio de la prestación de servicios en el 1/9/2015. Como tampoco la falta de ocupación y abono de salarios a partir de esta última fecha puede considerarse una represalia a la reclamación del actor porque la fecha de efectos del despido se sitúa el 2/6/2015.

Recurre el actor en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, en el que denuncia infracción de los arts. 24.1 de la CE , 96 de la LRJS y 55.5 del ET . Selecciona de contraste a requerimiento de esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (R. 2217/2014 ).

En el caso, se trata de una trabajadora de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo con contratación administrativa desde el 15 de septiembre de 2003, que presenta el 4 de mayo de 2012 reclamación previa en solicitud del reconocimiento de la relación laboral indefinida y a la que el 24 de mayo de 2012 se le impidió el acceso a su puesto de trabajo. Razona la sentencia -con reiteración del criterio sentado en otras sentencias- que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. De lo que se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que la trabajadora se creía asistida, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias. Y ello porque las circunstancias contempladas en las sentencias comparadas son sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En la sentencia referencial, se aprecia un enlace claro entre la interposición de la reclamación previa sobre el derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido y el despido tácito, dado que éste se produce 20 días después de que la actora presentara la reclamación previa. Por el contrario en la sentencia recurrida, lo que ocurre es que el actor, el mismo día en que suscribe con la empresa sin objeción alguna contrato indefinido a tiempo parcial, remite a ésta burofax en reclamación de relación laboral indefinida; burofax que recibe la empresa al día siguiente, fecha coincidente con la de presentación de la papeleta de conciliación con el mismo objeto. Y en este supuesto lo que se concluye por la Sala de suplicación es que la falta de alta en seguridad social del actor el 2/6/2015 no representa indicio de vulneración de derecho fundamental, por tratarse de un mero error administrativo que pudo ser debido, entre otras causas, a que la efectividad de los servicios tendría lugar según contrato el 1/9/2015. A lo que se suma que en ese momento -2/6/2015- la empresa no sabía si el actor iba a instar reclamaciones administrativas o judiciales. En definitiva, son diferentes las situaciones contractuales de los actores y las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 315/2016 , interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 759/2015 seguido a instancia de D. Avelino contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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