ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:9035A
Número de Recurso3221/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1356/13 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Anselmo , MUTUA ASEPEYO, MUTUA EGARSAT, MULLOR, S.A., RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., sobre solicitud de anulación de acto administrativo declarativo de derechos -reconocimiento de pensión y reintegro de cantidades-, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de EGARSAT/MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 276, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora a combatir la calificación de accidente de trabajo llevada a cabo por la sentencia recurrida frente al criterio de la sentencia de instancia. Entiende el recurso que no podría aplicarse en este caso la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS-1994 (vigente art. 156.3 LGSS -2015) al no encontrarse la trabajadora en el momento del ictus cerebral fatal en su puesto de trabajo, hallándose preparada para incorporarse a su puesto de trabajo, pero sin realización efectiva de prestación de trabajo. Luego, siempre a juicio del recurso de casación unificadora, lugar de trabajo sí, pero tiempo de trabajo no. Téngase muy en cuenta que la sentencia recurrida parte del acaecimiento del ictus cerebral fatal en el lugar de trabajo y durante la jornada de trabajo, discurriendo el razonamiento jurídico en torno a la existencia de conexión laboral del fallecimiento de la trabajadora con arreglo a la jurisprudencia del Supremo (por todas, STS, 4ª, 8-3-2016, rcud 644/2015 ). El telón de fondo del presente caso es la responsabilidad en orden al pago de la pensión de viudedad causada por la fallecida a favor de su marido, correspondiéndole el pago de la misma a la Mutua colaboradora luego de la calificación del siniestro como accidente de trabajo realizada por la sentencia recurrida. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción al partir las sentencias comparadas de hechos probados distintos. También procede la inadmisión por falta de contenido casacional al pretender el recurso modificar los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 13-4-2016, rec. 416/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, logrando así la calificación de accidente de trabajo denegada en la instancia. Como consecuencia de dicha calificación la responsabilidad en orden al pago de la pensión de viudedad reconocida al marido de la trabajadora fallecida corresponde a la correspondiente Mutua colaboradora en lugar de al INSS. La trabajadora, sujeto causante de la pensión de viudedad a favor de su marido, sufrió un ictus durante la jornada de trabajo y en el lugar de trabajo, justo el mismo día en que el empresario comunicó a los trabajadores las posibles dificultades laborales ante la pérdida de un importante cliente. Consta probado que la trabajadora antes de sufrir el ictus mortal (tras entrar en coma falleció al día siguiente en el hospital) tenía diagnostica hipertensión arterial, estando sometida a tratamiento médico. No constan episodios o síntomas de gravedad antes del ictus mortal. Basa la sentencia recurrida la calificación del accidente de trabajo en la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS-1994 (vigente art. 156.3 LGSS -2015), interpretada conforme a la copiosa jurisprudencia del Supremo (por todas, STS, 4ª, 8-3-2016, rcud 644/2015 ). Téngase muy en cuenta que consta en los hechos probados que el horario de trabajo de la trabajadora empezaba a las 7 horas y que el ictus debió producirse poco antes de las 7:26 horas cuando se avisó al servicio de emergencias. Consta, asimismo probado, que sobre las 7:05 horas o las 7:10 horas la supervisora estaba explicando a las limpiadoras en el lugar de trabajo (sede del empresario principal) las labores especiales a realizar ese día.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 30-9-2010, rec. 2766/2009 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el viudo y los huérfanos de la trabajadora fallecida y da así por buena la sentencia de instancia que había calificado el fallecimiento como de origen común en lugar de como accidente de trabajo. Fijado el relato fáctico, resulta acreditado que la trabajadora, limpiadora al servicio del Ministerio de Defensa, el 22.05.2006, al incorporarse a su trabajo a las 07:30 horas, manifestó a sus compañeras que no se encontraba bien y que presentaba vómitos y descomposición. Por consejo de sus compañeras se quedó sentada en el cuarto de limpiadoras; su compañera al cabo de diez minutos volvió, encontrándola inconsciente, impidiendo su cuerpo abrir el cuarto. Pidiendo ayuda acudieron al Comandante Médico, que constata su fallecimiento. Consta acreditado que cuando la trabajadora entró en el cuarto se encontraba vestida de calle y cuando la encontraron muerta ya vestía el uniforme de limpiadora. La muerte sobrevino por un proceso patológico espontáneo, -edema agudo de pulmón-, secundario a insuficiencia cardiaca aguda, pudiendo considerarse como "muerte súbita". Luego, la inexistencia de accidente de trabajo se basa en la falta de uno de los dos elementos de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS-1994 , el tiempo de trabajo.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos probados distintos. Mientras en la sentencia recurrida queda probado que la trabajadora (limpiadora de profesión) se encontraba en el momento del ictus cerebral fatal incorporada a su puesto de trabajo, recibiendo instrucciones de la superior o encargada, lo que evidentemente forma parte de la prestación de trabajo, en la sentencia de contraste la trabajadora (limpiadora de profesión) en el momento de la muerte súbita no estaba todavía desarrollando trabajo efectivo alguno, encontrándose de hecho en el cuarto reservado a las limpiadoras para cambiarse.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El presente recurso de casación unificadora parte de una circunstancia fáctica, la no incorporación de la trabajadora fallecida a su puesto de trabajo, que no consta probada en la sentencia recurrida; al contrario. Luego, pretende el presente recurso modificar los hechos probados de forma directa o indirecta.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 6 de marzo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de marzo de 2017. Alegaciones expresas en relación con uno de los dos motivos de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de EGARSAT/MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 276 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 416/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1356/13 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Anselmo , MUTUA ASEPEYO, MUTUA EGARSAT, MULLOR, S.A., RAMCON EMPRESA DE SERVICIOS, S.A., sobre solicitud de anulación de acto administrativo declarativo de derechos -reconocimiento de pensión y reintegro de cantidades-.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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