STS 708/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:3522
Número de Recurso2798/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 1622/2015 , formulado por el organismo ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos nº 864/2014, seguidos a instancias de DOÑA Marí Juana contra HIPESCAR, S.L.; CAMPIÑAS DE LAIÑO, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación por despido. Se ha personado como parte recurrida Doña Marí Juana , representada por el Letrado Don Luis Méndez Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1°.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada a instancia de a instancia de Da Marí Juana asistida por el Letrado Sr. Méndez Torres, contra las entidades CAMPIÑAS LAINO SL (siendo el administrador concursal D. Carlos Antonio ), HIPESCAR SL, asistidas y representadas por el Letrado Sr. López Núñez y contra FOGASA, sobre despido objetivo individual, y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido, con extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a las empresas demandadas de forma solidaria a que abonen a la trabajadora la indemnización detallada en el número segundo de este fallo (al no ser posible la readmisión por cese de actividad de la empresa). 2º.- La indemnización según lo dispuesto en el número anterior, sería de 35.744,58 €. 3º.- Condeno a las empresas demandas de forma solidaria a que abonen a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 45,52 €/día, lo que da la cantidad de 5.598,96 euros. 4º.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- La demandante Marí Juana , venía prestando servicios para las entidades demandadas con la categoría profesional de dependienta desde el 16.11.1996 por medio de diferentes contratos sucesivos con las demandadas, cuyo iter procesal consta en el doc. n° 5 del ramo de prueba de la actora y hecho segundo de su demanda y que en esta resolución, en aras a la brevedad se da por reproducido, por ser hechos admitidos por las entidades demandadas. La actora debia percibir un salario según convenio de 1.384,64 euros. Segundo.- Las mercantiles demandadas HIPESCAR SL y CAIVIPINAS DE LAÍNO SA constituyen un grupo de empresas, por tener el mismo domicilio social, representantes, objeto social, instalaciones y medios personales y materiales. Los trabajadores contratados por las mismas prestan servicios indistintamente para una y otra empresa (hecho reconocido por las demandadas, así mismo consta en doc. n° 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada). Tercero.- El actor recibió carta de despido de la empresa notificándole el mismo con efectos a 15 de septiembre de 2014, alegando causas objetivas de naturaleza económica. Se aporta carta de despido unida a la demanda y su contenido se da integramente por reproducido. En la carta de despido se cuantifica la indemnización y se señala expresamente que "la empresa le abonará en cuanto le sea posible al carecer en este momento de liquidez suficiente para hacer frente al pago". Cuarto.- La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal. Quinto.- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de la misma a fecha del despido. Sexto.- La empresa no tiene actividad (hecho no controvertido). Séptimo.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC por despido, que se celebró el 28 de octubre de 2014, en virtud de papeleta presentada el 7 de octubre de 2014 y que finalizó con el resultado de intentada sin efecto. Octavo.- La empresa Campiñas de Laiño SA ha sido declarada en situación de concurso voluntaria por el juzgado de lo Mercantil n° 1 de a Coruña siendo el administrador concursal el Sr. Carlos Antonio .

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del FOGASA contra la sentencia de fecha 15 de enero del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago , en proceso por despido promovido por doña Marí Juana frente a la empresa CAMPIÑAS LAIÑO SL y otras debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas al FOGASA que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros. Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del FOGASA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de septiembre de 2014, recurso nº 2029/2014 , denunciando la infracción del art. 11.1.b) de la LJS, en relación con el art. 33 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora vino prestando servicios por cuenta de las demandadas hasta su despido el 15 de septiembre de 2014. Por carta de la misma fecha le fue comunicada la extinción del contrato por causas objetivas de naturaleza económica, constando en hechos probados que la empresa carece de actividad. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas solidariamente al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral , coincidente con la de la sentencia, además de la oportuna indemnización, con absolución del Fondo de Garantía Salarial, F O G A S A , sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria .

En suplicación se desestimó el recurso del F O G A S A, que se oponía a la existencia de salarios de tramitación. El fallo de instancia se justificó partiendo de que a la vista de la falta de actividad de las empresas y ante la imposibilidad de readmisión, reproduciendo en parte doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana razona que "habiéndose interesado por la representación de la demandante la extinción de la relación laboral, lo que llevó al Magistrado a quo a tener por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia" añadiendo la Sala de Suplicación que "la tramitación del procedimiento se habría prolongado innecesariamente dando lugar una declaración ulterior de readmisión irregular con lo que el periodo de salarios de tramitación se habría extendido hasta esa hipotética fecha" .

Recurre el F O G A S A en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Sala homónima .

La sentencia de comparación, resolviendo demanda acumulada de resolución de contrato y despido estima el recurso del F O G A S A dejando sin efecto el pronunciamiento de instancia en lo que se refiere a la condena al pago de salarios de trámite desde el 29 de octubre de 2012, fecha del despido, hasta la de notificación de la sentencia. La referencial, siguiendo doctrina de la misma Sala, llega a la conclusión de que si bien en las previsiones del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores el abono de los salarios de tramitación se vincula a la readmisión y no a la indemnización no existe base legal alguna para fundamentar la obligación del pago de dichos salarios. Y, concluye también reproduciendo doctrina anterior de la misma Sala, con cita a su vez de la STS de 15 de marzo de 2005 , relativa a un supuesto acaecido vigente el RD 5/2002 de 24 de mayo que eliminó el abono de los salarios de tramitación en el caso de que se optara por la indemnización en el despido improcedente, tampoco existe esa base en el momento actual en el que habida cuenta de la redacción vigente del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores a fecha 24 de febrero de 2013 ( la establecida por el RD 3/2012 ) solo se establece el abono de los salarios de tramitación cuando la opción sea por la readmisión , supuesto que no ocurre en el caso de autos .

Niega la recurrida la existencia de contradicción afirmando que en la sentencia de contraste se ejercitaba acumuladamente una acción de rescisión y otra de despido y estimadas ambas el Tribunal declaró extinguida la relación laboral.

Esta Sala ha abordado diferentes supuestos en los que se contrapone una condena al pago de salarios de tramitación frente a una resolución que exonera de dicha carga, cuyos planteamientos son del todo coincidentes con el supuesto que ahora se examina.

Así, en la STS de 13-10-2016 (RCUD 4009/2015 la sentencia recurrida se pronuncia sobre las acciones acumuladas de despido objetivo y resolución de contrato en la que se condena al pago de salarios y la de contraste resuelve también acerca de acciones acumuladas por despido y resolución de contrato en la que se absolvió del pago de salarios al considerar que no cabía la readmisión.

En la STS de 5-12-2016 (RCUD 3832/2015 la sentencia recurrida resuelve sobre una acción por despido objetivo condenando al pago de indemnización y de salarios de tramitación, siendo el Juzgado de lo Social el que adopta la decisión prevista en el artículo 110 de la LJS. La sentencia de contraste resuelve sobre una acción de despido en la que no se impone el pago de salarios de tramitación al no haberse producido la opción por la readmisión.

En la STS de 5-4-2017 (RCUD. 1491/2016 ) la sentencia recurrida resuelve acerca de una demanda frente a un despido objetivo imponiendo la condena al pago de salarios habiendo cesado la empresa su actividad y, en la de contraste ante la falta de opción por la readmisión por el empresario, se excluyó la condena en concepto de salarios de tramitación.

También se declaró la falta de contradicción en la STS de 5-4-2017 (RCUD 787/2016 ) en la que se condena en la recurrida al pago de salarios de tramitación en una acción acumulada por resolución de contrato y despido, siendo la sentencia de contraste a un cese por amortización en el que se elimina en suplicación la condena por salarios de tramitación.

Tales antecedentes son citados respectivamente en las referidas sentencias, siendo el denominador común la decisión judicial, en las recurridas de condenar al pago de los salarios de tramitación, tanto si existe acumulación de acciones de despido y rescisión como si tan solo se ejercita la primera y de otro lado la decisión judicial de no imponer al pago de salarios de tramitación, tanto si es una sola como si son dos las acciones que el actor ejercita.

Declarada la falta de contradicción en las precedentes de mérito forzoso es proceder de igual manera cuando las sentencias enfrentadas responden, en la recurrida, a la imposición de pago de salarios de tramitación en el caso de empresa sin actividad y en la de contraste a la absolución en aquel concepto, tratándose del ejercicio acumulado de acciones por despido y rescisión.

Junto a la causa de inadmisión a la que nos acabamos de referir, también debe añadirse la de falta de interés casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida aplica doctrina acorde con las SSTS de 19-7-2016 (RCUD 338/2015 y de 21-7-2016 (RCUD 879/2015 ) en las que esta Sala se ha pronunciado a propósito de la condena al pago de salarios de tramitación en el supuesto de aplicación del artículo 110.1b) de la LJS, mediante la siguiente fundamentación, que reproducimos en la STS de 21- 7-2016 (RCUD 879/2015 ):

SEGUNDO.- 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5 . Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Las razones descritas conducen a la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas al recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 1622/2015 . Con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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