STS 1493/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:3509
Número de Recurso3894/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1493/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3894/2015 interpuesto por la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz", representada por la procuradora Dª. Marta Isla Gómez y asistida de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 704/2008 , sobre aprobación definitiva modificación de Plan General de Ordenación Urbana. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Murcia, representado por el procurador D. Jesús Iglesias Gómez y asistido de letrada, y la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y asistida por el letrado de sus Servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 704/2008 , promovido por la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz" de Murcia, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y codemandada el Ayuntamiento de Murcia, contra la Orden Resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, de la citada Comunidad Autónoma, de 25 de julio de 2008, relativa a aprobación definitiva de la Modificación nº 93 del Plan General Municipal de Ordenación de Murcia, en el Barrio de La Paz.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz en Murcia" contra Orden resolutoria del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transporte de 25 de julio de 2008, relativa a aprobación definitiva de la modificación nº 93 del Plan General Municipal de Ordenación de Murcia, en el Barrio de "La Paz"; con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz" presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de febrero de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia casando la impugnada, y, con carácter subsidiario, para el caso de que no prospere la petición principal de revocar la sentencia de instancia, se revoque la misma en cuanto a la condena en costas impuesta, alegando que no concurren las causas en la que se fundamenta.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Murcia y el letrado de los Servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escritos presentados en fechas 22 y 30 de diciembre de 2016, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 23 de junio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3894/2015, interpuesto por la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz", la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 704/2008 , sobre aprobación definitiva de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso deducido por la citada la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz", y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Asociación recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia señala el objeto de la impugnación deducida y expresa que eran varios los motivos de impugnación alegados por la actora, unos afectantes a la tramitación del procedimiento en que se ha dictado la Orden recurrida y otros relativos al fondo, pero la sentencia añade a continuación:

    "Previamente al examen de dichos motivos ha de resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso invocada por las partes demandadas. Por éstas se alega que no consta ningún dato relativo a la naturaleza jurídica de la asociación recurrente, ni sus Estatutos ni el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso".

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia plantea la cuestión y relata lo acontecido en autos en los siguientes términos:

    "Ciertamente, el recurso se interpuso por la denominada "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz Murcia", sin aportar escritura de constitución ni estatutos, ni el acuerdo del órgano competente de la persona jurídica para interponer el recurso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional . Lo único que figura es el otorgamiento de poder apud acta por D. Tomás , en representación de la entidad. Al no aportarse los documentos antes referidos no consta el cargo que el Sr. Tomás ostenta en la asociación, ni, por tanto, si tiene facultades de representación de la misma. En el dictamen pericial aportado por la recurrente, se manifiesta por el Arquitecto D. Pedro Enrique que lo elabora a requerimiento de la asociación "representada por D. Constancio ". Por tanto, o bien éste siempre fue el representante o cambió la representación, sin que no obstante se otorgara nuevo poder.

    Ciertamente, la asociación recurrente podría ser una entidad sin personalidad jurídica. El artículo 18.2 de la Ley Jurisdiccional establece que "Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente". Ahora bien, el artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades".

    En todo caso, y pese a alegarse la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley de la jurisdicción , la parte actora no ha subsanado el defecto procesal advertido ni ha hecho manifestación alguna en el escrito de conclusiones. Y de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo ello determina la inadmisión del recurso".

  3. Para resolver la cuestión la Sala reproduce nuestra STS de 19 de mayo de 2015 , que cita lo dicho con anterioridad por esta Sala en las SSTS de 27 de enero de 2015 y 5 de noviembre de 2012 , y concluye señalando:

    "En el caso enjuiciado, y como se ha expuesto, nada consta en relación con la asociación que interpone el recurso, ni se ha aportado el acuerdo del órgano competente, ni se ha hecho alegación alguna en conclusiones sobre estas cuestiones, no obstante haberse alegado la inadmisibilidad en los escritos de contestación. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso".

  4. Por último, en su Fundamento Jurídico Tercero la sentencia impone las costas a la recurrente, razonando en los siguientes términos:

    "De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al presente proceso, procede la imposición de costas a la parte actora ante su evidente temeridad al ejercitar una pretensión acudiendo a esta vía jurisdiccional sin cumplir los requisitos procesales, y su mala fe procesal al no contestar a la alegación de inadmisibilidad y, sin embargo, dar lugar a la práctica de pruebas y tramitación de un procedimiento hasta su conclusión".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrimió dos motivos de impugnación, encauzado el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---; y, el segundo, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA), se denuncia la vulneración del artículo 45.3 de la LRJCA, que se remite al 45.2 de la misma Ley y que recoge la obligación de acompañar al escrito de interposición el documento de autorización para interponer el recurso. Entiende la recurrente que si el escrito se omitió, en lugar de acordar la admisión del recurso contencioso-administrativo, debió de haberse requerido al respecto la aportación del mismo, y si no se requirió fue porque constaba la aportación del mismo.

Igualmente se considera producida la infracción del artículo 69.b) de la LRJCA , por cuanto la escritura de constitución de la asociación y sus estatutos fueron presentados y exhibidos ante el Secretario judicial para poder otorgar el poder apud acta . También se denuncia la infracción del artículo 138 de la LRJCA , por su aplicación rigurosa y contraria a la jurisprudencia, para evitar la indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE . La infracción también se proclama del artículo 139 de la LRJCA por la atribución que la Sala realiza de temeridad y mala fe procesal para la imposición de las costas procesales. Y, por último, se señala la infracción del citado artículo 24.1 de la CE , en la medida en que la sentencia ha generado indefensión ---aceptando haber conocido la alegación de la codemandada respecto de la ausencia del documento y exponiendo que nada se dijo en el escrito de conclusiones por entender que la alegación no sería aceptada---; indefensión que produce la sentencia por tratarse de una resolución inesperada de una cuestión formal que no se corresponde con la realidad pues la voluntad de recurrir ha quedado acreditada por el paso por el procedimiento de las distintas personas que forman parte de la asociación, reseñando el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y la contestación a la demanda, el cambio de letrado, las sucesivas representaciones de la Asociación y la pérdida de documentos en la Secretaría del Tribunal.

  1. En la nuestra STS de 20 de junio de 2017 (RC 215/2016 ) recordábamos lo expresado en nuestra anterior STS 2538/2016, de 30 de noviembre (RC 1006/2014 ), dejando constancia de la doctrina constitucional establecida al efecto en relación con el vicio denunciado:

    "En la reciente STC 163/2016, de 3 de octubre , el Tribunal Constitucional ha sintetizado su doctrina sobre la aplicación del artículo 45.2.d ) de la LRJCA , aquí concernido, después de dejar constancia de la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión:

    "Para centrar el debate que se suscita en este recurso de amparo debemos precisar que la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de un proceso con todas las garantías lleva implícita, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, una lesión de la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la denunciada vulneración produce como resultado inmediato la denegación del acceso a una resolución de fondo (por todas, SSTC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2 , y 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4).

    Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 3, que, con cita de la STC 167/2014, de 22 de octubre , FJ 4, sintetiza la doctrina sobre este aspecto en los siguientes términos:

    a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

    b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio "pro actione" , por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

    c) Aunque el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes

    .

    1. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 4, «este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2)

    Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4, «[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2.

    Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues «la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable» ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003, de 20 de octubre , FJ 5)".

    Y, acercándose al concreto precepto concernido (45.2.d de la LRJCA), la misma STC ha expuesto:

    "A la vista de tales antecedentes acerca de cómo discurrió el proceso a quo, hemos de recordar, ante todo, que el art. 45.2 LJCA exige aportar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entre otros documentos, los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)]. Pero no cabe obviar que la omisión de dicho requisito resulta subsanable, pues como establece el apartado 3 del mismo art. 45 LJCA , el Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente, y que si estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tal validez requerirá inmediatamente su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [ art. 69 b) LJCA ], norma referente al procedimiento ordinario, pero aplicable al abreviado, por la subsidiariedad de la regulación de aquél, establecida por el artículo 78.23 LJCA . En todo caso, como ya dijimos en la STC 186/2015 , FJ 5, no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia del documento presentado a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2 d ) LJCA , pero sí le incumbe apreciar si la decisión del órgano judicial estuvo o no precedida de la concesión de una posibilidad de subsanar la insuficiencia del documento presentado".

  2. En la posterior STC 12/2017, de 30 de enero , el Tribunal Constitucional ha añadido:

    "2. Aunque ninguna de las partes comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo , FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España , § 46).

    La decisión de admisión, declarando que concurría en el recurso especial trascendencia constitucional, se fundó en que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [ STC 155/2009 , FJ 2 b)].

    En efecto, por una parte, el recurso plantea una cuestión novedosa, pues en relación con la apreciación del requisito del art. 45.2 d) LJCA y su virtualidad para el cierre del proceso dando lugar a una resolución de inadmisión, hasta ahora el Tribunal, en su STC 14/2008 , había examinado el caso en que, alegada en la contestación a la demanda la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento del expresado requisito, la parte demandante de amparo no había reaccionado frente a la misma a través del mecanismo que le ofrece el art. 138.1 LJCA (o lo había hecho de manera incompleta, como es el caso de la STC 266/1994, de 3 de octubre , referida a la regulación contenida en la anterior Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa). Era, por lo tanto, un supuesto distinto al que nos ocupa, en el que sí se acudió al mecanismo contemplado en dicho precepto, alegando en el escrito de conclusiones las razones por las que se entendía cumplimentado el requisito referido, a través de la aportación de la escritura de poder, lo que suscita la cuestión relativa a la necesidad o no de que se conceda la posibilidad de subsanar cuando el órgano judicial entiende que lo alegado o aportado por la parte no es suficiente para la debida satisfacción del requisito discutido. Por otra parte, y en todo caso, el presente recurso permite a este Tribunal aclarar o matizar su doctrina acerca de la subsanación de la omisión de requisitos procesales, especialmente en lo que se refiere al ámbito contencioso-administrativo, en relación con los arts. 45.3 y 138 LJCA .

    1. Como ponen de relieve tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, las quejas que se articulan en la demanda, más allá de su enunciado literal, entroncan directamente con un problema que afecta a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , pues la Sentencia impugnada ha acordado inadmitir el recurso contencioso-administrativo promovido por la actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debido al incumplimiento de un requisito procesal, a consecuencia de lo cual, la demandante se ha visto privada de la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, que es a lo que, en definitiva, se dirige el ejercicio de una acción que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE , uno de cuyos contenidos esenciales es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales (por todas, STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 3).

    Por tanto, encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse las quejas de la actora en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por este Tribunal a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio , que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5, en los siguientes términos:

    [E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

    No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione , no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione , principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

    Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes

    .

  3. Plenamente acorde con tales planteamientos constitucionales es nuestra reiterada doctrina en relación con la subsanación, que constituye el fundamento de la sentencia impugnada, que, a tal efecto, cita las SSTS de 5 de noviembre de 2012 y 19 de mayo de 2015 (que reproduce).

    Efectivamente, en nuestra STS de 27 de enero de 2015 (RC 3939/2012 ), hemos sintetizado nuestra doctrina jurisprudencial, consolidada y uniforme, que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales. Con cita de las SSTS de 7 de febrero de 2014 (RC 4749 / 2011 ) y 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ), decíamos:

    "1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 16 de julio de 2012, (casación 248/2009).

  4. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ ad exemplum , Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

  5. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 216 de julio de 2012 (casación 2468/2009 )].

  6. ) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia de la Sección Segunda de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

  7. ) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

  8. ) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello (Sentencia citada de 216 de julio de 2012)".

  9. Pues bien, en el marco de esta doctrina jurisprudencial, el motivo debe de ser rechazado:

    1. En un supuesto como el de autos, aceptado incluso por la recurrente que el planteamiento de inadmisión fue formulado en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Murcia, obvio es que la subsanación resultaba improcedente. Nada tiene que ver con los dos supuestos analizados por el Tribunal Constitucional, a los que hemos hecho referencia, como el mismo Tribunal expone, y es similar, por el contrario, a los contemplados en las SSTC 266/1994, de 3 de octubre y 14/2008, de 31 de enero .

    2. No ha resultado acreditado que con la interposición del recurso se aportara el documento necesario. La referencia a una expresión en plural, no puede constituir el fundamento probatorio de tal alegación.

    3. La decisión de admitir a trámite el recurso no impide la decisión final de la Sala de instancia de declarar en sentencia la inadmisibilidad del recurso, una vez no subsanado el defecto claramente expuesto en la contestación a la demanda. Así lo dijimos en la STS (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 , y lo hemos recordado en la STS de 2 de junio de 2015 (RC 2533/2013 ):

      "(...) El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

      Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

      La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso así, toda situación de indefensión.

      Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

      (...) Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución n el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría".

    4. La invocación a la peculiaridad de la recurrente, al cambio de letrado, a las sucesivas representaciones de la Asociación, o, en fin, a la duración del procedimiento, en modo alguno puede incidir sobre el defecto procesal determinante de la inadmisibilidad, solo imputable a la las sucesivas direcciones técnicas del recurso, siendo, incluso, el actual Secretario de la Junta, habiendo sido Vicepresidente.

    5. No se explica, por ello, que no aportara, en algún momento posterior el acuerdo posibilitando la impugnación del Plan General de Ordenación Urbana, adoptado, incluso, con posterioridad. Por ello debe rechazarse cualquier intento de considerar vulnerado el derecho a la proscripción de indefensión en el marco de la tutela judicial efectiva, pues sólo de la actuación de la recurrente deriva la falta de subsanación que, con claridad absoluta, posibilitaba la alegación de inadmisibilidad de la Administración demandada.

    6. Por último, y en relación con la vulneración del artículo 139 de la LRJCA --por considerar la sentencia que había existido temeridad o mala fe--, debemos señalar que no podemos revisar tal valoración de la Sala de instancia, como hemos puesto de manifiesto en numerosas sentencias.

      Por todas, en la STS 24/2016, de 18 de enero (RC 1096/2014 ), hemos recordado tal doctrina:

      "Así es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

      "En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación". Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 )".

CUARTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción de la doctrina establecida en al STS de 5 de noviembre de 2008 , entre otras, en la que limita la subsanación de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2 de la LRJCA a los casos en los que sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia; y que impone la subsanación cuando del mismo pueda generarse indefensión, insistiendo que ello se habría producido en el supuesto de autos por la excesiva demora en la tramitación de la causa, el extravío de documentos que acompañaban al escrito de interposición y la admisión a trámite del recurso sin referencia al documento que faltaba, de conformidad con la jurisprudencia que cita.

Debemos dar por reproducida la respuesta dada en el motivo anterior, limitándonos, ahora ---como claro exponente de la doctrina jurisprudencial aplicable--- a citar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 14/2008, de 31 de enero :

"4. La aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, determina la desestimación del amparo solicitado. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, en el presente asunto, en el trámite de contestación a la demanda contenciosa, a Administración entonces demandada se opuso a la admisión del recurso interpuesto alegando precisamente la falta de acreditación de la representación procesal de la Diputación Provincial recurrente. Una vez trasladado el escrito de contestación y pese a conocer, por tanto, la excepción de admisibilidad opuesta de contrario ex art. 69 b) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), la demandante de amparo nada hizo sin embargo para combatirla. No lo hizo, en primer lugar, sirviéndose, sin necesidad de requerimiento judicial, de la posibilidad que habilita el art. 138 LJCA para que, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del correspondiente escrito de oposición, la parte interesada pueda subsanar el defecto procesal entonces advertido o formular alegaciones frente al mismo. Como no lo hizo tampoco, más tarde, con ocasión de la evacuación del trámite de conclusiones, en el que la Diputación Provincial recurrente se limitó a reproducir implemente los argumentos de la demanda, sin objetar ni mencionar siquiera la citada causa de inadmisibilidad.

Por consiguiente, al igual que hemos declarado en otros supuestos semejantes ( ATC 16/2000, de 17 de enero , y SSTC 159/1995, de 6 de noviembre , y 234/2002, de 9 de diciembre , antes citadas), la notoria falta de diligencia que con su actitud procesal ha demostrado la propia Diputación Provincial recurrente excluye que podamos apreciar en las resoluciones judiciales impugnadas la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) que la demandante les reprocha".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 3894/2015 interpuesto por la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 704/2008 , sobre aprobación definitiva de la Modificación nº 93 del Plan General Municipal de Ordenación de Murcia, en el Barrio de La Paz. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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