STS 1497/2017, 3 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1497/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Octubre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2614/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "Gesfinder Madrid, S.L." contra la Sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 162/2016 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, sobre vía de hecho. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. Y el Ministerio Fiscal se ha personado y formulado alegaciones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso interpuesto por "Gesfinder Madrid, S.L.", contra la vía de hecho constituida por los actos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, como es la propuesta de sanción en el procedimiento de 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916, y el acuerdo de liquidación "Supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693", del que dice no se le ha notificado.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 20 de junio de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 162/2016, procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la vía de hecho descrita. (...) Imponiendo al recurrente las costas causadas, en el sentido expresado en el último fundamento jurídico

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 5 de octubre de 2016, la parte recurrente "Gesfinder Madrid S.L.", solicita que sea revocada la sentencia de instancia, y:

1º Declare y restablezca los derechos fundamentales lesionados, garantizados por los artículos 17.2 , 24 y 25 CE y 41 de la Carta Europea de Derechos y artículo 6 del Tratados de la Unión Europea, ordenando a la Administración Pública demandada que respete respecto del recurrente las prácticas administrativas consecuentes al derecho de "Gesfinder Madrid S.L." a la buena Administración y a la obligación administrativa de sujeción y vinculación a la Ley y el Derecho del artículo 103.1 CE y 2º .- Imponga a la Administración Pública demandada la cesación de la vía de hecho denunciada, y la anulación de todas cuantas actuaciones hayan seguido tras la misma, y en consecuencia también anule dichas actuaciones materiales constituidas por: -la propuesta de sanción en procedimiento abreviado de 5 de marzo de 2015, Rfª A51 número 77477916, a que se ha tenido acceso el 17 de abril de 2015, -el acuerdo de liquidación supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693 QUE NO SE NOTIFICA y que al parecer es previo a esa propuesta, posiblemente de igual fecha

.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2016, se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión: << carecer manifiestamente de fundamento los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso de casación, por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 )>> . Trámite que todas las partes evacuaron, formulando las correspondientes alegaciones.

SEXTO

Mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 18 de enero de 2017 , se acordó:

1) Inadmitir los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso de casación nº 2614/2016 interpuesto por la representación de la entidad GESFINDER MADRID, S.L. contra la sentencia de 20 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 162/2016 . (...) 2) Admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del expresado recurso. (...) 3) Remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. (...) 4) Sin costas

.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 27 de marzo de 2017, tras las alegaciones oportunas, considera que procede desestimar íntegramente el presente recurso de casación. Con imposición de costas al recurrente.

Por su parte, el Abogado de Estado en su escrito de oposición, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada. Con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de 22 de junio 2017, se señala para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 27 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso contencioso administrativo deducido, al amparo del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la vía de hecho que describe la parte recurrente en el propio escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.

En el expresado escrito se solicita que " Que mediante el presente escrito interpongo recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional , y conforme a sus artículos 114 y siguientes, contra la vía de hecho constituida por los actos de la AEAT, Delegación Especial de Madrid de: (...) -la propuesta de sanción en procedimiento abreviado de 5 de marzo de 2.15, RfªA 51A número 77477916, a que ha tenido acceso el 17 de abril de 2015, (...) - el acuerdo de liquidación supuestamete resultante del acta de disconformidad A02 72516693 QUE NO SE NOTIFICA y que al parecer es previo a esa propuesta, posiblemente de igual fecha ".

La sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo en que ni la vía de hecho que se alega es tal, ni se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El recurso de casación aunque originariamente se construye sobre ocho motivos de casación, lo cierto es que tras el paso del recurso por la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de 18 de enero de 2016 , se dispuso la admisión de los motivos primero a quinto y la inadmisión de los motivos sexto a octavo.

El motivo tercero, que debemos abordar en primer lugar, alega, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.a) de la LJCA , la infracción del artículo 24 de la CE por no admitir una pretensión frente a la vía de hecho.

Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, por el cauce del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional aducen la denegación de una diligencia final e incongruencia con vulneración de los artículos 60.4 y 61.4 de la LJCA , 435 y 436 de la LEC (motivo primero); la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia con lesión del artículo 24 de la CE (motivo segundo); el error patente con vulneración también del artículo 24 de la CE (motivo cuarto); y la denegación de medios de prueba y admitir la autoincriminación constitucionalmente prohibida vulnerando los artículos 17.2 y 24.2 de la CE (motivo quinto).

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación por considerar que la sentencia no incurre en las infracciones que se denuncia.

Y, en fin, el Ministerio Fiscal, en las alegaciones formuladas, señala que ninguno de los motivos que sustentan esta casación puede ser estimado, porque la sentencia que ahora se recurre no vulnera las normas que se aducen como infringidas.

TERCERO

El motivo tercero alega, recordemos, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.a) de la LJCA , la vulneración del artículo 24 de la CE por no admitir una pretensión frente a la vía de hecho.

Este motivo no puede tener favorable acogida porque lo que se denuncia no es un abuso, exceso o defecto de jurisdicción, sino que su desarrollo argumental se centra en cuestionar si concurre o no una vía de hecho en la actuación de la Administración tributaria. Las cuestiones relativas a la concurrencia de los requisitos sobre la vía de hecho, o a la regularidad del procedimiento administrativo utilizado, deben de canalizarse, con carácter general, por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

En definitiva, en la formulación del motivo se advierte una falta de correspondencia entre el desarrollo argumental del mismo y el cauce procesal seguido, al amparo de la letra a) del artículo 88.1 LRJCA . Conviene recordar que es doctrina consolidada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (por todas, Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ). Y lo cierto es que dichas circunstancias no concurren en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado, fundado esencialmente en la infracción de normas de ordenamiento jurídico, son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Teniendo en cuenta que la línea argumental seguida se refiere, insistimos, a la lesión de normas relativas, fundamentalmente, al procedimiento administrativo.

CUARTO

El motivo primero que, por el cauce del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , aduce la denegación de una diligencia final e incongruencia con vulneración de los artículos 60.4 y 61.4 de la LJCA , 435 y 436 de la LEC , tampoco puede prosperar, pues no se justifica ni concretan la concurrencia de las exigencias a las que la LJCA anuda la estimación del recurso por infracción de las normas que regulan las garantías del proceso.

Así es, el quebrantamiento que se invoca precisa para su estimación de la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA . En primer lugar, que en el instancia se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión que ahora se denuncia ( artículo 88.2 de la LJCA ). En segundo lugar, que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente, " de existir momento procesal oportuno para ello " nos dice el artículo 88.2." in fine " de la LJCA . Y, en fin, que dicha transgresión haya producido indefensión a la parte ( artículo 88.1.c/ de la misma Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, en este caso bastaría para la desestimación del motivo con señalar que la recurrente no concreta a qué prueba se refiere, qué se pretendía demostrar, ni qué incidencia y relevancia tenía sobre la cuestión de fondo, pues ello pone de manifiesto que no concurren las exigencias legalmente impuestas, y antes señaladas.

Pero es que además, si atendemos a la única referencia que hace la recurrente, en este motivo, a la prueba, como "diligencia final", insistimos, sin precisar su contenido, podría referirse a la solicitud documental que se hace en el escrito de conclusiones, que sabido es que no resulta el momento procesal adecuado para tal proposición de prueba, cuando ya se había admitido y practicado la propuesta. Además no consta recurrida la providencia siguiente, de 24 de mayo de 2016, que acuerda el señalamiento para votación y fallo, y que hubiera sido el momento oportuno para denunciar, en su caso, una infracción procesal.

QUINTO

Los motivos segundo, cuarto y quinto tampoco pueden ser estimados por las razones que seguidamente expresamos.

Estos motivos, que se invocan por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , lo que denuncian, con carácter general y a tenor de su desarrollo argumental, es una discrepancia sobre la interpretación y aplicación normativa, de carácter sustantivo, que hace la sentencia para llegar a la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo.

Se aprecia, en definitiva, una falta de correspondencia entre el planteamiento del motivo alegando el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), y el desarrollo del mismo, centrado esencialmente en denunciar la conclusión errónea que alcanza la sentencia recurrida (aunque se desvincula de sus fundamentos) así como del comportamiento de la Administración en el procedimiento administrativo. Se intenta combatir, en el contenido de estos motivos, la actuación de la Administración tributaria, expresando una discrepancia sustantiva con la conclusión de la sentencia, lo que aleja el motivo de la órbita de los quebrantamientos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1.c) de la LJCA ), y lo sitúa en la infracción de normas del ordenamiento jurídico que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA .

Téngase en cuenta que no se vulnera la exigencia constitucional, expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , cuando la lectura de la sentencia evidencia que hay una expresión suficiente de las razones por las que alcanza la conclusión desestimatoria. Se pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido, al tiempo que se hace posible comprobar que el razonamiento, o la decisión sin más, no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, es fruto de una interpretación racional del ordenamiento jurídico, y puede ser revisada en vía de recurso.

Además, en los citados motivos, conviene insistir, se contiene una crítica que se centra más en la actuación de la Administración que en el contenido de la sentencia recurrida, lo que no se corresponde, por tanto, con este recurso de casación, cuya finalidad es corregir las infracciones, al decidir o al proceder, del órgano jurisdiccional al interpretar o aplicar el ordenamiento jurídico en la sentencia impugnada.

En fin, la referencia que se hace al error patente, con invocación retórica del artículo 24 de la CE , es un intento de entrar en el fondo del recurso, insistimos, por la vía no idónea del artículo 88.1.c) de la LJCA . La alusión a los medios de prueba y a la autoincriminación tampoco evidencian la concurrencia de las infracciones denunciadas, pues no se especifica a qué "medio de prueba" se refiere en este motivo quinto, ni su incidencia o relevancia para la resolución del recurso. Teniendo en cuenta que en las actuaciones de instancia consta auto de admisión de la prueba propuesta. Sin que, por lo demás, debamos hacer referencia a la aplicación del artículo 88.3 de la LJCA , sobre la integración de hechos, pues tal previsión está reservada para los motivos que se aleguen por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , que fueron inadmitidos por la Sección Primera de esta Sala Tercera.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados y declarar que no ha lugar el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimando lo motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gesfinder Madrid, S.L." contra la Sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 162/2016 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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