STS 1516/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:3497
Número de Recurso186/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1516/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 186/2014 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA DE GALICIA (APYDE), representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, contra el Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y han comparecido como codemandadas las entidades IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz, HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (CIDE), representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Asociación de Productores y Distribuidores de Energía de Galicia (APYDE) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos de su impugnación, termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- Nulidad del artículo 8.1, Real Decreto 1048/2013 , aunque la demandante conoce que por sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2016 (recurso contencioso-administrativo 182/2014 ) ha sido ya declarada la nulidad de ese precepto.

- Nulidad parcial de la norma dispuesta para el coeficiente coeficiente i base en el artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 .

- Nulidad del artículo 35 del Real Decreto 1048/2013 por no prever la exclusión de las pérdidas producidas por causas ajenas a la empresa distribuidora en la aplicación del incentivo por reducción de pérdidas.

SEGUNDO

La Administración del Estado contestó mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017 se opone a los argumentos de impugnación aducidos en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente".

TERCERO

Las entidades personadas como partes codemandadas no presentaron escrito alguno de contestación a la demanda, por lo que mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 de se declaró caducado el trámite correspondiente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que llevaron a cabo la parte actora y la Administración demandada mediante escritos presentados con fechas 5 y 16 de junio de 2017.

Las entidades personadas como partes codemandadas no presentaron escrito de conclusiones, por lo que mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2017 se declaró caducado el trámite correspondiente.

QUINTO

Practicado lo anterior, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 186/2014 lo interpone la representación de la Asociación de Productores y Distribuidores de Energía de Galicia (APYDE) contra el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

Como hemos visto en el antecedente primero, la demandante pide que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- Nulidad del artículo 8.1, Real Decreto 1048/2013 .

- Nulidad parcial de la norma dispuesta para el coeficiente i base en el artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 .

- Nulidad del artículo 35 del Real Decreto 1048/2013 por no prever la exclusión de las pérdidas producidas por causas ajenas a la empresa distribuidora en la aplicación del incentivo por reducción de pérdidas.

Examinaremos separadamente cada uno de los apartados de la impugnación.

SEGUNDO

En cuando a la declaración de nulidad que se propugna del artículo 8.1 del Real Decreto 1048/2013 , la propia demandante señala que dicha precepto ha sido objeto de un pronunciamiento anulatorio en nuestra sentencia de 14 de junio de 2016 (recurso contencioso-administrativo 182/2014 ).

El alcance de ese pronunciamiento anulatorio referido al artículo 8.1 lo precisa el fundamento jurídico séptimo.b/ de la citada sentencia de 14 de junio de 2016 , en los siguientes términos:

(...) Por todo ello, procede anular la previsión contenida en el art. 8.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre en la que se dispone «1. Las líneas de la red de distribución que discurran en suelo rural cuya autorización de explotación se otorgue en fecha posterior a la de entrada en vigor del presente real decreto serán retribuidas como líneas aéreas», en cuanto no establece previsión o salvedad alguna que permita retribuir el sobrecoste derivado del soterramiento de una línea de la red de distribución eléctrica que discurra por suelo rural cuando dicho soterramiento venga impuesto por una norma estatal o comunitaria».

Estando la demandante conforme con ese pronunciamiento, no haremos sino remitirnos a las razones dadas en la sentencia de 14 de junio de 2016 (recurso contencioso- administrativo 182/2014 ), sin necesidad de reiterarlas ahora.

TERCERO.- Pretende la demandante que declaremos la nulidad parcial de la norma dispuesta para el coeficiente i base en el artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 .

Estando referido el artículo 11 del Real Decreto 1048/2013 al " cálculo de la retribución base ", la demandante pide que declaremos la nulidad parcial de lo establecido en el artículo 11.2 en cuanto al coeficiente i base y que, en su lugar, declaremos procedente que las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes queden excluidas del citado coeficiente i base con relación a las instalaciones financiadas o cedidas por terceros y el volumen de ayudas públicas recibido con anterioridad al año 2010.

Teniendo el precepto que se cuestiona - artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 - una considerable extensión, debe destacarse la complejidad técnica de la materia que allí se regula, incluyendo numerosas fórmulas matemáticas y definiciones de conceptos cuya comprensión no resulta fácil al jurista. Precisamente por ello, preferimos transcribir literalmente la argumentación que esgrime la demandante, para no incurrir en imprecisiones al intentar sintetizarla.

Así, en apoyo de su pretensión la representación de la asociación demandante expone lo siguiente:

(...) 1.- En la metodología para el cálculo de la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica establecida por el Real Decreto 1048/2013, con relación a la retribución base a percibir por las empresas el primer año del primer período regulatorio, entre los parámetros que prevé el artículo 11.2 del Real Decreto para la retribución de la inversión en instalaciones puestas en servicio en el año base, es decir, el que transcurre (artículo 10.2) dos años antes al del inicio del primer período regulatorio, se incluye el denominado i base, en virtud del cual se excluyen de retribución las instalaciones "que han sido financiadas y cedidas por terceros y el volumen de ayudas públicas recibido por cada una de las empresas".

2.- Este coeficiente deja así fuera de retribución todas aquéllas instalaciones que procedan de la financiación y cesión de terceros o de ayudas públicas, desconociendo con ello las condiciones propias en que se ha venido desenvolviendo el modelo retributivo de la distribución de la energía eléctrica aplicado hasta el año 2009 a las empresas de menos de 100.000 clientes, como lo son todas las recurrentes.

Estas empresas, sujetas al amparo de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , modificada por la Ley 24/2005 (artº 2.2 ), al régimen de margen comercial consistente en la diferencia entre la compra de la energía al suministrador y la venta a sus clientes por tarifa eléctrica, desarrollan su actividad en el ámbito rural, en el que los bajos ingresos por punto de suministro y elevados costes de inversión, operación y mantenimiento y demás tareas de la distribución, hacía imposible acometer todas las instalaciones necesarias para mantener la exigible calidad del suministro; que sólo pudieron llevarse adelante mediante esas cesiones de terceros interesados y las subvenciones y ayudas públicas.

De esta forma, tales ayudas han venido supliendo o paliando para la actividad distribuidora de estas empresas, la insuficiencia de la retribución del régimen de márgenes al que han venido estado sujetas "hasta el 1 de enero de 2010" conforme a dispuso la DT 11ª de la Ley 54/1997 , modificada por la Ley 24/2005. La práctica generalizada de estas ayudas en la distribución desarrollada por las empresas de menos de 100.000 clientes en el ámbito rural, pone de manifiesto que tales ayudas, imprescindibles para mantener la calidad del suministro, no venían sino a subsanar las deficiencias retributivas del sistema de márgenes, completando en definitiva la insuficiente retribución de la actividad de distribución de estas empresas. Por lo que no se justifica que las empresas de menos de 100.000 clientes que estuvieran sujetas al régimen de margen comercial hasta el año 2009, se vean privadas en la metodología del RD 1048/2013 de la retribución de las instalaciones que hasta entonces fueran producto de cesiones de terceros o ayudas públicas.

2.- Y a su vez, carece igualmente de justificación que con relación a la parte subvencionada de estas inversiones, la exclusión de su retribución impida en perjuicio del servicio de la distribución eléctrica, el retorno adecuado del coste de reposición de las instalaciones una vez agotada su vida útil.

3.- Las instalaciones que el coeficiente i base deja fuera de retribución, pertenecen en todo caso a los activos de las empresas distribuidoras, que en cuanto no amortizados han de ser objeto de retribución conforme al mandato del artículo 14.8 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico , al estar en todo caso atribuidos a la titularidad jurídica de las empresas distribuidoras, sea cual fuera el origen de su financiación o subvención. Dado que incluso el incumplimiento de condiciones de las subvenciones únicamente podrá dar lugar en su caso al reintegro de éstas (Título II, Ley 28/2003), pero sin afectar en ningún caso a la titularidad de las instalaciones subvencionadas, este coeficiente incorporado por el Real Decreto a la metodología retributiva, en lo concerniente a las empresas de menos de 100.000 clientes y conforme a las condiciones retributivas en que tuvo lugar por parte de estas empresas la inversión en estas instalaciones, no tiene amparo en la normativa legal que desarrolla, al no responder a la exigencia del artº 40.3 de la Ley 24/2013 de establecer una "retribución adecuada por el ejercicio de la actividad" de estas empresas

.

La exposición de la demandante resulta insuficiente para servir de sustento al pronunciamiento anulatorio que se pretende. Sucede que la argumentación que acabamos de trascribir, aun estando bien articulada, no viene acompañada de datos concretos ni, sobre todo, de ningún estudio o informe técnico que permita afirmar la existencia de la anomalía retributiva que se alega y de determinar, en su caso, su entidad cuantitativa a efectos de determinar su eventual relevancia invalidante.

Por tanto, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, la demandante pide que se declare la nulidad del artículo 35 del Real Decreto 1048/2013 por no prever la exclusión de las pérdidas producidas por causas ajenas a la empresa distribuidora en la aplicación del incentivo por reducción de pérdidas.

Estando referido el Capítulo IX del Real Decreto 1048/2013 al régimen de " incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica ", la demandante sostiene que el artículo 35, que establece la definición de "pérdidas" a efectos de la aplicación del incentivo previsto, omite la previsión -que según la demandante debería contener la norma- de que "...en la determinación de pérdidas experimentadas por las empresas distribuidoras en su red han de quedar necesariamente excluidas todas aquéllas que se justifique por la distribuidora haberse producido por causas ajenas a la eficiencia, en cuanto a pérdidas de energía, de la empresa, como es el caso de aquellas ocasionadas por las bajas de usuarios conectados a la red de una empresa distribuidora (especialmente cuando se trate de usuarios que demandaban una gran cantidad de energía en alta tensión), producidas por causas como la quiebra o la desaparición de sus empresas".

El motivo de impugnación debe ser desestimado pues la demandante se limita a señalar que la norma no contiene la previsión que señala, sin indicar siquiera en qué infracción legal incurriría el Real Decreto por este motivo. Además, al igual que hemos señalado en el apartado anterior, la escueta exposición que hace la demandante de este argumento de impugnación carece de todo acompañamiento de datos y estudios o informes técnicos que permitiesen calibrar la relevancia invalidante de la omisión que se denuncia.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Procede por ello la imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, dada la distinta actividad desplegada por las partes personadas en las actuaciones, la condena en costas a la parte recurrente no debe operar en favor de las entidades codemandadas, pues ya vimos en los antecedentes tercero y cuarto de esta sentencia que ninguna de ellas formuló contestación a la demanda ni presentaron escritos de conclusiones. En lo demás, dada índole del asunto y la actividad desplegada por la parte demandada -Administración del Estado- procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 186/2014 interpuesto en representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA DE GALICIA (APYDE), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra el contra el Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, con imposición de las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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