ATS, 5 de Octubre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:9124A
Número de Recurso470/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre de D. Ofelia , interpone recurso de queja contra el auto de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 963/2016.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado nº 244/2014, de fecha 19 de abril de 2016. Aquella desestima el recurso deducido contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 11 de abril de 2014 que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años a constar desde la fecha en que se lleve a efecto.

SEGUNDO .- A la vista del escrito de preparación de recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ofelia , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por su defectuosa preparación; en concreto, por incumplimiento del apartado f) del artículo 89.2 LJCA .

La Sala de instancia considera que con la escueta argumentación utilizada se constata que no justifica, con especial referencia al caso por qué ha de apreciarse la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ATS, 1 de febrero de 2017, recurso queja nº 98/2016).

El recurrente en queja alega que el auto recurrido no se ajusta a derecho. Sostiene que en el escrito de preparación se exponían los motivos de impugnación y las normas concretas que se consideraban infringidas. A su entender la cuestión planteada no carece de interés casacional. Reputa necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, teniendo en cuenta la fecha relativamente reciente en que se ha dictado la sentencia del TJUE y el elevado número de asuntos, que semejante al planteado por el recurrente, se están suscitando ante los tribunales.

TERCERO .- La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Debe resaltarse que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

CUARTO .- La Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 89.2.f) LJCA ).

Aquí el escrito de preparación del recurso no cumple con la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA . Como expresa la Sala de instancia resulta evidente que el escrito de preparación presentado no cumple con la "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2.f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Es cierto que el escrito de preparación del recurso contiene un apartado Cuarto relativo al interés casacional. Sin embargo la parte recurrente se limita a manifestar que el recurso presenta interés casacional, ya que la sentencia del TJUE en que se basa la sentencia recurrida es de reciente aplicación y no existe una doctrina unánime sobre los efectos que dicha sentencia deba producir en territorio español en los casos de estancia irregular.

No menciona el recurrente el artículo 88.2 y 3, aunque parece deducirse que pretende la invocación del artículo 88.3.a de la Ley jurisdiccional . Y en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016 , FºJº Quinto), se señala lo siguiente: « (...) Pues bien, la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (...)». En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 , Fundamento Jurídico Tercero).

Por tanto, el escrito de preparación del recurso no ofrece fundamentación suficiente que integre con un mínimo de solidez el presupuesto para desencadenar la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA .

QUINTO .- En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia. Como ya adelantamos no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA , sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, pues se limitan a reiterar el contenido del escrito de preparación.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D. Ofelia , contra el auto de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 963/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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