ATS, 25 de Septiembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:9121A
Número de Recurso287/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Javier López Valcárcel, en nombre y representación de la mercantil Recoge Galicia de Gestión, S.L. se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de marzo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario 4195/2015, mediante el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Auto de 15 de febrero de 2017 por el que se declara la firmeza de la sentencia que se pretende recurrir en casación y, por tanto, denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en cuanto al recurso de casación ya preparado, al no haberse efectuado la subsanación, (dentro del plazo expresamente concedido al efecto), de la constitución del depósito de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 7º de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

La Sala de instancia declara que no puede prosperar la invocación del artículo 128 LJCA dado que ese precepto excluye su aplicación cuando, como aquí acontece, se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que la consignación del depósito es un requisito extrínseco al proceso judicial, siendo posible su presentación con arreglo al artículo 128 LJCA , incurriéndose en caso distinto en una interpretación rigorista contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto similar afectante a la misma recurrente en el recurso de queja número 288/2017, por lo que tratándose en ambos casos de recursos de queja formulados con base en similares razonamientos, referidos a la misma persona y con relación a similares circunstancias fácticas, la conclusión evidente es la desestimación del presente recurso de queja en la forma acordada en el auto de 19 de junio de 2017.

Así, razonaba el precitado auto que el número 3.d) de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ exige, para poder interponer recurso de casación contra sentencia que ponga fin al procedimiento, el que se consigne como depósito la cantidad de 50 euros, y el número 7 de la citada Disposición Adicional previene que: «No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado. Pretender que, con posterioridad al plazo de dos días concedido por la Sala de instancia, se tenga por subsanado el defecto denunciado, equivale a desconocer que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción .

El plazo concedido a la representación procesal de la mercantil recurrente para subsanar el defecto en que incurría el escrito de preparación del recurso de casación debe entenderse que participa de la misma naturaleza que el plazo establecido para interponer dicho recurso, según ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos ( ATS de 20 de septiembre de 2012, rec. queja 95/2012 ). Por tanto, a estos efectos, carece de eficacia alguna el que la consignación del depósito al que se refiere la DA 15ª de la LOPJ se haya efectuado una vez dictado el auto declarando la firmeza de la sentencia.

En particular, no es posible estimar la alegación relativa a que la consignación se realizó el mismo día de la recepción de la notificación del Auto habida cuenta que no se atendió al requerimiento efectuado por la Sala de La Coruña dentro del plazo de dos días. Dicho de otro modo, es indiferente que se ingresara la cantidad de 50 euros el mismo día que se recibió la notificación o al día siguiente o, incluso, que se hubiera podido realizar el ingreso antes de que el TSJ enviara la notificación, si previamente se había incumplido con el deber de consignar el depósito en el plazo de dos días desde que se notificó el requerimiento de subsanación.

Por último, las anteriores conclusiones no llevan consigo otra indefensión para la mercantil recurrente que la generada de su propia actuación procesal no ajustada a lo exigido en la Ley, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archiva por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello. En este sentido, viene declarando la doctrina constitucional que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ex art. 24.1 CE no protege a los ciudadanos frente a decisiones que rechacen la admisión de los mismos, salvo cuando esas decisiones sean arbitrarias en la aplicación del Derecho, irrazonables o incurren en errores fácticos patentes. Sin que pueda tacharse de irrazonable la inadmisión de un recurso por falta de constitución de depósito previa solicitud de subsanación sin que la parte cumpla el requisito dentro de plazo otorgado por el órgano judicial ( SSTC, Sala Primera, núm. 197/2005, de 18 de julio, recurso de amparo núm. 6169/2001 y de Sala Segunda , núm. 74/2013, de 8 de abril, recurso de amparo núm. 1770/2011 ). Ninguna indefensión pues se generó pues se otorgó plazo para subsanar y no lo hizo en plazo, sin que resulte de aplicación el artículo 128 de la LJCA , según lo expuesto.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Recoge Galicia de Gestión, S.L. contra el Auto de 22 de marzo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario 4195/2015, mediante el que se desestima el recurso de reposición formulado frente al Auto de 15 de febrero de 2017 por el que se declara la firmeza de la sentencia que se pretende recurrir en casación y, en consecuencia, se declara bien denegado el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal Superior para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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