ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9119A
Número de Recurso440/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Espinosa Bernal en nombre y representación de don Moises interpone recurso de queja contra el auto de 31 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que deniega la admisión del recurso de casación preparado por la indicada representación contra la sentencia núm. 153/2017, de 20 de marzo, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado número 33/2016.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Moises contra la resolución presunta denegatoria de reclamación de cantidad, correspondiente a las sumas generadas en concepto de dietas, kilometraje, plus de productividad y complemento de destino durante el tiempo que el recurrente estuvo realizando el curso de formación como funcionario en prácticas, tras haber sido declarado aprobado el concurso oposición por turno libre y ser nombrado Agente de la Policía Local en prácticas y tomar posesión como tal, por importe de 12.603,63 euros.

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 31 de mayo de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Moises en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y ello en base al siguiente razonamiento (fundamento de derecho único):

[...] Se regula en el artículo 86.1 de la LJCA las sentencias que son susceptibles de recurso de casación, no pudiendo incluirse entre ellas la dictada en el presente procedimiento.

En el presente caso procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, contra LA SENTENCIA Nº 153/17 de fecha 20/03/17 dado que contra dicha resolución no cabe recurso de Casación ni ningún otro recurso ordinario

.

Frente a ello la parte recurrente manifiesta disentir de la resolución judicial citada, cuyo razonamiento trascribe parcialmente.

Reproduce a continuación el artículo 86.1 párrafo primero de la LJCA y manifiesta que en las presentes actuaciones se trata de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, dictada en única instancia en un procedimiento abreviado que en virtud de lo previsto en el artículo 81.1.a) no es susceptible de apelación en tanto que la cuantía del procedimiento no supera los 30.000 euros.

Sostiene que los asuntos que pueden acceder al Tribunal Supremo por vía del recurso de casación pueden versar sobre cualquier materia y dirigirse contra las resoluciones judiciales que ponen fin al recurso al haberse suprimido las anteriores limitaciones por razón de la materia y de la cuantía del asunto.

Añade que el requisito primordial del nuevo recurso de casación es la concurrencia del llamado "interés casacional objetivo" y la decisión de cuándo concurre el mismo le corresponde al Tribunal Supremo, a cuyo efecto invoca el artículo 88.1 de la LJCA y la doctrina de esta Sala contenida en los autos dictados en los recursos de queja números 110/2016 y 18/2017 .

Aduce finalmente que el escrito de preparación cuya copia acompaña cumple con los requisitos del apartado 2 del artículo 89 de la LJCA .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución de la cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA , a cuyo tenor las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» . Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, comporta como carga específica del recurrente la de argumentar, de un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, de otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA .

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Esta exigencia obliga al juez de instancia a pronunciarse sobre los siguientes extremos: por un lado, si se trata de una sentencia firme dictada en una de las materias en las que es posible la extensión de efectos (tributaria, personal al servicio de la Administración pública y "unidad de mercado"); por otro, si la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada. En este último aspecto ya hemos dicho en el ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 143/2016) que no son susceptibles de extensión de efectos las sentencias desestimatorias, dado que no cumplen el requisito de reconocer una situación jurídica individualizada, «no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA - que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86.1 in fine LJCA ». En el mismo sentido ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 60/2017) «la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA ».

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

TERCERO

Trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de autos, acierta en este caso el Juzgado a quo al considerar que su sentencia no es recurrible en casación conforme al artículo 86.1 LJCA .

La posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida es una circunstancia de carácter objetivo, como indicamos en el razonamiento jurídico precedente. Y, por tanto, el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

En este caso, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos.

Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja (sin que a ello sea óbice el sentido estimatorio de nuestro auto recaído esta misma fecha en el recurso de queja nº 446/2017 ; toda vez que lo que no le cabe al Juzgado a quo es concluir que la doctrina contenida en su sentencia no es gravemente dañosa a los intereses generales, que es el argumento del que precisamente se sirvió entonces al tener por no preparado el recurso de casación interpuesto a la sazón).

No ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 440/2017 interpuesto por la representación procesal de don Moises contra el auto de 31 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche , dictado en el procedimiento abreviado número 33/2016 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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