ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9109A
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 108/2017 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto, de fecha 12 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alexander y D. Ernesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Rocío Carazo Carazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó auto, de fecha 12 de mayo de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar porque no se cumplen los requisitos de admisión del art. 479.2.2º LEC , al no justificarse debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio cambiario.

La parte recurrente considera acreditado el interés casacional.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia violación de los arts. 35 , 36 , 37 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , basando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso así formulado no puede prosperar porque no acredita el interés casacional, con lo que incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Para acreditar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales es preciso citar al menos dos sentencias de una sección de una Audiencia Provincial que resuelvan una cuestión jurídica en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica en un sentido dispar. Sin embargo, la parte recurrente no llega a invocar sentencias suficientes en ninguna de las dos posturas contrapuestas, al citar por una parte la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2013 y la SAP de Salamanca de 12 de noviembre de 2008 , y por otro lado la SAP de Valencia de 6 de noviembre de 2014 , la SAP de Tarragona de 9 de Octubre de 2013 y la SAP de Granada de 13 de julio de 1998 . Adicionalmente cabe señalar que ni siquiera las sentencias se invocan correctamente, pues no se indica la sección de la que proceden, y se alude a ellas únicamente por su fecha, sin precisar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso. En definitiva, el interés casacional no queda acreditado en el recurso por lo que se incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto la procuradora D.ª Rocío Carazo Carazo, en nombre y representación de D. Alexander y D. Ernesto contra el auto de fecha 12 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por este Tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR