ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9104A
Número de Recurso1131/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 342/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 378/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Roque.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de D.ª Brigida , presentó escrito personándose ante esta sala. La procuradora D.ª Teresa Pérez de Acosta presentó escrito en nombre y representación de la aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal España, personándose como recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de quince de septiembre de 2017, se hace constar que han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen por la codemandada, apelada y hoy recurrente, contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante acción de resolución del contrato de compraventa y reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Procedimiento fue seguido por cuantía inferior a 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, vía de acceso correcta, debiendo la recurrente justificar la existencia del interés casacional que invoca. El recurso de casación tiene dos motivos.

El primero se fundamenta en la infracción del art. 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio y los arts. 2 y 5 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968. La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia de 27 de octubre de 2007, rec. n.º 3719/2000 y la sentencia de 19 de julio de 2004, rec. n.º 2455/1998 .

La aseguradora mantiene que la compradora demandante no cumple con los requisitos para considerarse asegurada y carece del derecho para solicitar la devolución de las cantidades anticipadas, pues no tiene el certificado individual de aseguramiento que se suscribió al inicio de la promoción o durante la misma, habida cuenta que adquiere la vivienda en unas condiciones fuera de lo previsto en la Ley 57/1968.

La recurrente alega que el incumplimiento de la promotora al entregar la vivienda sin licencia de primera ocupación no supone de forma automática la obligación del pago de las cantidades entregadas a cuenta por la aseguradora, pues consta en el presente caso que no se ha emitido póliza individual a favor de la actora.

Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto a la necesidad de emitir las correspondientes pólizas individuales a favor de los compradores para que se de la cobertura del seguro.

Formulado en estos términos, el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que se ha incumplido el contrato por parte de la promotora codemandada en cuanto no ha llegado a entregar la vivienda con licencia de primera ocupación y la póliza suscrita con Zurich lo fue para garantizar la construcción y entrega de la vivienda con cédula de habitabilidad o documento equivalente.

    Se elude en la formulación del motivo, la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que en la estipulación segunda de la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de mayo de 2007, se difiere el pago del resto del precio al momento de la entrega de los inmuebles adquiridos y han transcurrido más de siete años sin llegar a obtenerse la licencia de primera ocupación, lo que puede dejar a la vivienda en una situación de ilegilidad urbanística, con posibilidad incluso en un futuro de que pueda ser derribada en perjuicio de la compradora, fundamento que no se opone a la doctrina de la sala que en sentencia n.º 527/2016 de 12 de septiembre, rec. n.º 1933/2014 declara que:

    [...] 2.- Procede, pues, estimar el motivo del recurso de casación y fijar como doctrina que «las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística».

    SÉPTIMO.- Como consecuencia de estimarse el primer motivo del recurso de casación carece de sentido el enjuiciamiento de los dos restantes y, asumiendo la sala la instancia, procede estimar sobre este extremo el recurso de apelación formulado por la parte actora, condenando a la aseguradora a restituir a ésta las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, más los intereses postulados en la demanda.[...]

    .

  2. En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el interés casacional alegado resulta también inexistente, pues en relación con el problema jurídico sobre la necesidad de emitir las correspondientes pólizas individuales, existe jurisprudencia de la sala recogida en la sentencia de pleno n.º 322/2015 de 23 de septiembre, rec. n.º 2779/2013 que ha declarado que:

    [...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

    Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.[...]

    .

    El segundo se fundamenta en la infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro así como los artículos 1964 y 1969 del Código Civil , por vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias de 15 de julio de 2005, recurso 783/1999 y 23 de febrero de 2011 rec. n.º 2036/2007 .

    Se alega por la recurrente la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto al plazo de prescripción. Unas Audiencias mantienen el plazo de dos años para en ejercicio de estas acciones, en concreto, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias de 23 de febrero de 2012 y 5 de julio de 2006 . Frente a esta posición la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 19 de septiembre de 2014 y sentencia de 22 de julio de 2014 , establecen el plazo de prescripción de quince años.

    La recurrente mantiene que la Audiencia no se ha pronunciado sobre este extremo.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  3. La oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia por auto de 17 de febrero de 2015, sostiene que no ha lugar al complemento de la sentencia ya que la prescripción se analiza en el fundamento jurídico tercero y como no se ha producido la entrega de la vivienda no puede hablarse del dies a quo para la prescripción, además la doctrina citada por la recurrente sobre las acciones derivadas del seguro de caución nada tiene que ver con el objeto del presente recurso referido a la acción derivada de un contrato de seguro que se formalizó conforme a lo establecido en la Ley 57/1968.

  4. En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el interés casacional resulta inexistente por cuanto existe jurisprudencia de la sala sobre el problema jurídico planteado resuelto en la sentencia de pleno n.º 781/2014 de 16 de enero de 2015, rec. n.º 2336/2013:

    [...]En el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad.

    Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.

    En consecuencia, conforme al artículo 1968.2.º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.[...]

    .

    En definitiva, a la vista de las anteriores doctrinas, el recurso de casación debe ser inadmitido por cuanto en la formulación de los motivos la recurrente elude la razón decisoria de la sentencia recurrida, y es inexistente el interés casacional que invoca de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que existe doctrina de la sala sobre el problema jurídico que plantea y además la sentencia recurrida no contradice la interpretación jurisprudencial de esta sala.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, pues la recurrente reitera que el contrato celebrado no reunía las condiciones previstas por la Ley 57/1968, y en cuanto a la cuestión de la prescripción elude la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia que declara que no puede iniciarse el cómputo del dies a quo pues no se ha entregado la vivienda, resulta inexistente el interés casacional invocado sobre la base de una doctrina jurisprudencial que no resulta de aplicación en el presente caso.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 342/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 378/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Roque.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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