ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9087A
Número de Recurso1585/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fausto y Unidad Editorial información General, S.L.U., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 477/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1320/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2017 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer en representación de la parte recurrente, D. Fausto y Unidad Editorial información General, S.L.U.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 6 de septiembre de 2017 en el sentido de considerar inadmisibles los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

La mercantil Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor, S.L., interpuso demanda contra D. Fausto y Unidad Editorial información General, S.L.U., solicitando que se declarase que el contenido y difusión realizado por el demandado y publicado por el periódico El Mundo en su versión impresa y digital el 1 de septiembre de 2014 constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional de la actora, y se condenase a las demandadas a publicar la sentencia, a retirar la información y a indemnizar a la actora con la cantidad de 30.000 euros, más costas.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando que el contenido y difusión realizado por el demandado y publicado por el periódico El Mundo en su versión impresa y digital el 1 de septiembre de 2014 constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional de la actora. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando vulneración de los arts. 20.1. d ) y 18 de la Constitución , y 2.1 y 7.7 y 9.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo por incorrecta realización del juicio de ponderación, y falta de proporcionalidad de la indemnización fijada en sentencia.

Se dictó sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada desestimando el recurso. La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho primero a tercero, las razones por las que considera correcto el juicio de ponderación efectuado por la sentencia de primera instancia, y en el fundamento de Derecho cuarto, las razones por las que considera proporcionada la indemnización.

La parte demandada interpone contra dicha sentencia los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Dado que el proceso se ha tramitado en atención a su objeto, siendo este la protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulándose al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error o irrazonabilidad en la valoración de la prueba documental, con infracción de los arts. 319.1 y 317.6 LEC .

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC se citan como preceptos legales infringidos los arts. 2.1 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , y los arts. 20.1. d ) y 18 de la Constitución Española .

TERCERO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento prevista por el art. 473.2.2º de la LEC , al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente alega error patente en la valoración de la prueba documental, por considerar que la sentencia recurrida no ha concedido a ciertos documentos la fuerza probatoria pertinente, pues se trataba de documentos que dicha parte considera públicos u oficiales, de lo que deduce que debió declararse acreditada la veracidad de la información publicada. No obstante, no se argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Por tanto, es doctrina reiterada de esta Sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007 , que

[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)[...]

.

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Tal y como ha sido planteado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de la LEC .

La recurrente, en definitiva, pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, que no obstante se ajusta a la doctrina de esta Sala.

A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente, so pretexto de denunciar la incorrección del juicio de ponderación expresado en la sentencia recurrida, pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por dicha sentencia en la valoración conjunta de la prueba respecto de la veracidad de la información publicada, especialmente en cuanto concluye que la demandada no agotó las gestiones para contrastar la información obtenida de las alumnas. Es este concreto elemento de hecho, y no la valoración jurídica de la veracidad de la información, lo que pretende modificar el escrito de interposición del recurso, que en lógica correspondencia con tal finalidad dedica la mayor parte de sus alegaciones a revisar la documental que interesa a la recurrente, con el fin de combatir la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto a que la demandada no se basó en fuentes objetivas y fiables, transmitió rumores carentes de constatación, y no contactó con el responsable de la gestión de los cursos de formación a los que se refería la información, sino con una simple administrativa.

La sentencia recurrida expresa el pertinente juicio de ponderación sobre los hechos relevantes que declara probados, y detalla el razonamiento según el cual considera acreditado que el demandado no contrastó debidamente la información que recibía, hasta el punto de que sólo se reunió con el responsable de la empresa en la gestión de los cursos días después de la publicación de la noticia, quien le justificó documentalmente la falta de veracidad de la noticia, todo lo que (continúa la sentencia) debió haberse verificado antes, de forma que hubiera podido evitar el perjuicio causado a la demandante.

Por ello, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Fausto y Unidad Editorial información General, S.L.U., contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 477/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1320/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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