ATS, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Remedios , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 270/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 2256/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acodó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2015, el procurador D. José María Martín Rodríguez se personaba en nombre y representación de D.ª Remedios , en concepto de recurrente. La Comunidad de Propietarios recurrida no se ha personado ante esta sala.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la representación de la parte recurrente. Por diligencia de ordenación de trece de junio de 2017, se pone en conocimiento de la recurrente la defunción del procurador D. José María Martín Rodríguez, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador. Con fecha 20 de julio de 2017, se personó el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de la recurrente.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017, se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones. Se interpone recurso de reposición contra la referida diligencia, que ha sido estimado por decreto de 8 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO

El procurador Sr. Moreno Martín-Rico, formula alegaciones a las posibles causas de inadmisión y solicita la admisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante en la instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada, procedimiento seguido en atención a la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene dos motivos al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

El primero, se fundamenta en la infracción del art. 17.1 LPH , en relación con los arts. 9.1 e, 3.b, regla 5ª, del mismo texto legal , en cuanto a la contribución de los gastos comunes, según la cuota de participación del título constitutivo de la comunidad.

Se cita por la recurrente la jurisprudencia de esta Sala recogida en la STS de 30 de abril de 2010 .

Según la recurrente la sentencia recurrida, contiene una interpretación del título constitutivo que lo modifica, al desestimar la pretensión declarativa que se pretendía con la demanda.

Se ha introducido de forma novedosa el concepto de supracomunidad y subcomunidad, cuando en realidad la demandada no ha acreditado la unanimidad de sustitución del criterio de contribución a los gastos del título constitutivo por otro de igualdad absoluta entre los copropietarios.

En definitiva, la recurrente mantiene que se ha infringido la doctrina que establece que la forma de distribución de los gastos establecida en el coeficiente, o cuota de participación establecida en el título constitutivo sólo puede ser modificada por acuerdo de todos y cada uno de los propietarios.

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 17.1 LPH en relación con los arts. 9.1 .e, 3.b regla 5ª LPH según la doctrina establecida en las sentencias de 6 de febrero de 2014 y 3 de diciembre de 2013 .

La recurrente alega que no se puede mediante un consentimiento tácito, ni por aplicación de la doctrina de los actos propios modificar el título constitutivo si no se ha dado por probada la existencia de dicho consentimiento unánime que lo modifique.

La recurrente denuncia que en el presente caso, no se sabe cual es la regla aplicable a la contribución de gastos a la comunidad, pues se deja al albur de cada junta y la sentencia recurrida parece admitir que los actos propios alteran el título constitutivo

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 4691..2.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 218.1 , 414.1 y 428 LEC en relación con el art. 24 CE , referido a la congruencia de la sentencia, respecto a la inadecuación de la respuesta de la sentencia recurrida con la causa de pedir. En el segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC , en relación con los arts. 405 , 433.2 y 281.3 LEC , según la doctrina sobre la prohibición de la mutatio libelli. En el tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 218.3 y 216 LEC , se omite por la sentencia recurrida, un hecho consentido y admitido que no fue discutido. En el cuarto, se denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , la infracción del art. 217 LEC en relación con los arts. 326.1 y 319.1 LEC , porque la sentencia recurrida no valora el libro de actas que hace prueba plena del hechos que documenta.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar incurre, con relación a los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de falta de acreditación del interés casacional, pues el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba documental, que los acuerdos impugnados aplican correctamente el reparto de gastos establecidos en el título constitutivo al tratarse de gastos comunes del zaguán y escalera de la que forma parte la vivienda de la actora, sin que sean objeto de este pleito los repartos de gastos en otras juntas no impugnadas.

En definitiva, se elude en la formulación del recurso de casación la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, que tras la interpretación del título constitutivo sostiene que queda acreditado que la vivienda de la actora forma parte de un edificio integrado por tres fincas y que se asigna para el sostenimiento de los gastos generales unas cuotas de participación en proporción a su superficie de cada vivienda y para los gastos de zaguán y escalera de los tres que se compone la comunidad, un reparto por partes iguales, esto es, se concluye que existe un reparto por coeficiente y otro por partes iguales, dependiendo de que los gastos sean de cada zaguán o comunes a los tres edificios de los que forma parte la vivienda de la actora.

La recurrente no reconoce esta premisa fáctica, y mantiene que la interpretación que ha hecho la Audiencia supone una modificación de lo que se pactó en el título constitutivo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos no pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el trámite previo a la presente resolución, pues según la recurrente el interés casacional tiene que estar referido al objeto del proceso y no a las circunstancias fácticas accesorias, se elude con este planteamiento la premisa fáctica sobre la que descansa la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuando declara que existe un reparto por coeficiente y otro por partes iguales.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 270/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 2256/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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