ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9077A
Número de Recurso1472/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Productora Faro, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con fecha 16 de abril de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) con fecha 12 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 733/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 615/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2015 se tuvo por personada a Productora Faro S.A., representada por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015 se tuvo por personada a Televisión de Galicia, S.A. (TVG), representada por la procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro.

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2017, la parte recurrente ha expresado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad por valor de 750.767 euros más los intereses legales iniciado mediante acción ejercitada por TVG contra Productora Faro, S.A. por la que reclamaba el regreso de la mitad de las cantidades abonadas en cumplimiento de los pronunciamientos judiciales del orden jurisdiccional social por cesión ilegal de trabajadores, fundamentando la repetición de tales cantidades en la responsabilidad solidaria de ambas entidades.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 691.550,8 euros más los intereses legales, al apreciar la compensación solicitada por la demandada con relación a las indemnizaciones satisfechas a varios trabajadores con los que se alcanzó acuerdo extrajudicial.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Productora Faro, S.A., la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, por la que se desestima el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de cuatro motivos. Denuncia en el primero de ellos la parte recurrente, con apoyo en el art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 319 LEC en relación con el art. 317.1º LEC sobre vulneración de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de valoración legal respecto de los documentos públicos aportados y por haberse producido una valoración ilógica, absurda o irracional. El segundo motivo, con apoyo también se apoya en el art. 469.1.4º LEC , alega infracción del art. 376 LEC sobre vulneración de las normas procesales relativas a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por haberse producido una valoración ilógica, absurda o irracional de la prueba testifical. El tercer motivo, basado asimismo en el art. 469.1.4º LEC , invoca la infracción de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , y en concreto la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes del art. 267 LOPJ en relación con los arts. 214 , 215 y 220 LEC , fuera de los cauces legalmente previstos para ello. Y el cuarto motivo, con base en el art. 469.1.3º LEC , denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto las que derivan de la inmutabilidad de las sentencias firmes fuera de los cauces legalmente previstos, al no respetar las sentencias dictadas en el orden social en las que han sido parte demandante y demandada.

El recurso de casación consta de cuatro motivos. El primero de ellos se apoya en la infracción del art. 1138 CC en relación con el art. 1145 CC , por la posibilidad de destruir la presunción legal de división de la deuda en tantas partes iguales como deudores haya. El segundo motivo se basa en la vulneración del art. 1256 CC por dejar al arbitrio de TVG la determinación de los importes que integran la acción de regreso, y del art. 1145.2 CC en relación con la fuente y los límites de la acción de regreso, lo que determinaría la infracción de la prohibición de enriquecimiento injusto de la demandante. El tercer motivo alega infracción del art. 7 CC por existir abuso de derecho de la demandante y ejercicio del derecho contra las exigencias de la buena fe, al mantener artificialmente los recursos del orden social, con el fin de trasladar a la recurrente la mayor parte posible de la condena, en relación con la prohibición de enriquecimiento injusto. El cuarto motivo denuncia infracción de la jurisprudencia sobre compensación judicial contenida entre otras en las SSTS de 14 de marzo de 2012 y de 12 de marzo de 2004 , así como del art. 3.2 CC sobre el principio de equidad en la aplicación de las normas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden prosperar.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar. El primer y el segundo motivo incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal salvo error patente, y no consta que tal error se haya producido en este caso.

El tercer y el cuarto motivo tampoco pueden prosperar. La cuestión que se suscita a través de estos motivos ya se planteó en apelación y ha dado respuesta a ella la sentencia recurrida indicando respecto del proceso civil que ahora se sustancia que:

[...] no estamos propiamente ante una pura y simple ejecución de sentencia (para lo cual no tendríamos atribución competencial) sino ante la realización de un derecho ex novo , como es el de regreso, del deudor pagador contra los que no pagaron, con todas las excepciones y demás matices que la nueva situación comporta [...]

.

La parte recurrente, sin embargo, prescinde de estos razonamientos al plantear sus motivos tercero y cuarto, pretendiendo que el proceso civil se circunscriba exclusivamente al contenido de las sentencias del orden social a pesar de que no nos encontramos, como ha indicado la Audiencia, ante una mera ejecución de sentencia de la jurisdicción social, por lo que estos dos motivos no pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al recurso de casación, tampoco puede prosperar. El primer y el tercer motivo no pueden prosperar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. A través del primer motivo se pretende realizar una nueva valoración de la prueba conforme a la cual se atienda la pretensión de la recurrente para que la responsabilidad solidaria no se reparta por partes iguales entre Productora Faro, S.A. y TVG, sino que se entienda que existe un mayor porcentaje de culpabilidad por parte de TVG y que consecuentemente, asuma una mayor parte de la indemnización. Sin embargo, este extremo no ha quedado acreditado y no es posible pretender a través del recurso de casación una nueva valoración de la prueba, ya que no nos encontramos ante una tercera instancia. Trata de apoyarse así la parte recurrente en hechos que no han sido declarados probados, concretamente la extralimitación de los mandos y directivos de TVG que provocó la declaración de cesión ilegal, prescindiendo de los hechos que sí han quedado acreditados, haciendo supuesto de la cuestión. En realidad, lo que ha declarado probado la sentencia de apelación es que la cesión ilegal presupone inevitablemente un doble consentimiento, de cedente y cesionario, y si ambos se han aprovechado de ella, también deben pechar con las consecuencias desfavorables, y añade que:

[...] este contexto de consenso no puede sostenerse con rigor una culpa exclusiva del cesionario, imponiendo instrucciones al cedente quien, de ser así, podía denunciar el contrato de adjudicación, por incumplimiento contractual de la contraparte, y exigir las correspondientes responsabilidades, tal como, por lo demás, estaba expresamente previsto en los apartados 25 y 28 de la adjudicación, concediendo al cedente la facultad resolutoria (28.5º). la incuria del cedente, aceptando desde los albores de la adjudicación la dirección y control empresariales que predica, lo hace cooperador necesario -permítase el símil- de una cesión ilegal, ya que, por otra parte y finalmente, no tenemos constancia documental alguna (que parecía natural, cuando no obligada, dada la trascendencia del acto), de su oposición a esa injerencia empresarial, no resultando suficientes, en este sentido de la constancia opositora, las declaraciones testificales prestadas sin convicción ni coincidencia. La postura de la demandada apelante, pasiva e inercial ante lo sucedido, no puede liberarla de responsabilidad en las graves consecuencias económicas padecidas por sus empleados, y a la postre declaradas probadas por la Jurisdicción Social. [...]

.

En el tercer motivo de casación también se aprecia la carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia al apoyarse la parte recurrente en hechos que no han sido declarados probados, omitiendo otros que sí han quedado acreditados. Concretamente, alega la recurrente que TVG actuó con abuso de derecho prolongando el procedimiento a través de la interposición de recursos para alargar el tiempo en que Productora Faro, S.A. tuviera que abonar los salarios, y para ello aduce que «la estimación de los recursos era improbable, por no decir imposible o incluso un milagro». Frente a este planteamiento, indica la sentencia de apelación que:

[...] E) La argumentación de la parte apelante, en el sentido de la insostenibilidad de los recursos de suplicación y casación, además de no suponer algo palpable y seguro, se compadece mal con la postura de la propia apelante, oponiéndose en la primera instancia a esa declaración de ilegalidad de la cesión. F) En línea con la anterior reflexión, la postura exculpatoria que la recurrente mantiene sería de recibo si no se opusiera a las demandas de sus trabajadores, se conformara con sus pretensiones y pagase las sumas que le reclamaban, o, al menos, y recaída en primera instancia sentencia estimatoria de las demandas, procediese a hacerse cargo de las condenas, o a consignarlas, ora en su totalidad y con motivo de la declaración de responsabilidad solidaria, y sin perjuicio del derecho de repetición contra la otra demandada, ora, al menos, en un cincuenta por ciento. [...]

.

Por otra parte, los motivos segundo, tercero y cuarto no pueden prosperar porque se aprecia en todos ellos causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. Así en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1256 y 1145.2 CC porque la sentencia recurrida condena al pago de cantidades que no están incluidas en las sentencias del orden social, que son las que constituyen, según la recurrente, la fuente de la obligación. A juicio de la parte recurrente, sólo se podría repetir la mitad de las cantidades fijadas en las sentencias del orden social, que son las que constituyen la fuente de la obligación. Sin embargo, el motivo prescinde de los razonamientos de la sentencia recurrida. Según ha indicado la Audiencia Provincial:

[...] no estamos propiamente ante una pura y simple ejecución de sentencia (...), sino ante la realización de un derecho ex novo , como es el de regreso, del deudor pagador contra los que no pagaron, con todas las excepciones y demás matices que la nueva situación comporta [...]

.

En motivo tercero también se separa de la ratio decidendi de la sentencia porque indica la recurrente con relación al abuso de derecho que la consignación de las cantidades no habría reducido la cantidad a abonar, pues sería igualmente responsable solidaria de las cantidades que se devengasen durante la tramitación. Sin embargo, lo que dice la Audiencia es que la postura exculpatoria de la recurrente sería de recibo si no hubiera mostrado una actitud de oposición al pago a los trabajadores, y así indica como datos reveladores de esta oposición, entre otros, que recaída la sentencia en primera instancia podría haberse hecho cargo de las condenas o consignarlas.

Asimismo, el motivo cuarto se separa de la ratio decidendi de la sentencia recurrida cuando pretende la compensación de los salarios de tramitación. Prescinde en su motivo la parte recurrente del hecho de que estos salarios son un concepto distinto de aquellos respecto de los que se extiende la responsabilidad solidaria porque, como se indica en la sentencia de apelación, Productora Faro S.A. es una sociedad con estructura empresarial, con medios materiales y humanos propios, los contratos de trabajo se establecían entre esta y sus empleados, siendo totalmente ajena TVG, y por tanto, correspondía a Productora Faro, S.A. la satisfacción de los salarios mientras no recayera sentencia firme. Añade además la Audiencia que resulta presumible que durante este tiempo Productora Faro, S.A. siguió aprovechándose de las prestaciones laborales de los trabajadores, quedando recíprocamente obligada al abono de los salarios, y entender que este concepto debe ser compensado comportaría un enriquecimiento y un empobrecimiento sin causa, dado que TVG estaría pagando doblemente, por una parte los salarios de los trabajadores de Productora Faro, S.A. y por otra parte el precio pactado en la adjudicación, que lógicamente comprendía los costes salariales.

Respecto del motivo segundo, cabe indicar además como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas. La parte recurrente invoca la infracción conjunta de los arts. 1256 y 1145.2 CC , y lo vincula con el hecho de que la sentencia recurrida le impone la obligación de satisfacer las diferencias salariales desde la sentencia de primera instancia en el orden social, cantidades que considera fijadas arbitrariamente por TVG con vulneración del art. 1256 CC e infringiendo también el art. 1145.2 CC porque considera que sólo podría repetir la mitad de las cantidades establecidas en las sentencias del orden social. Sin embargo, la invocación conjunta de tales preceptos resulta equivocada en el caso concreto. Podría tener sentido cuando la fuente de la obligación es un contrato, porque entonces sí se podría conectar el art. 1256 CC con el art. 1145.2 CC , pero cuando la obligación solidaria nace de una fuente distinta, en este caso el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores , que impone la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario en los casos de cesión ilegal de trabajadores con relación a las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, no puede establecerse relación alguna entre el art. 1256 CC y el art. 1145.2 CC por lo que la invocación conjunta de ambos preceptos en el caso concreto implica mezclar cuestiones heterogéneas que nada tienen que ver.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede realizar imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Productora Faro, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) con fecha 12 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 733/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 615/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR