ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9057A
Número de Recurso1250/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Salvador presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4.ª con sede en Oviedo, en el rollo de apelación n.º 480/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 657/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Avilés.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de don Salvador . Por la Procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de doña Elsa , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de junio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Asimismo, por la parte recurrida se presentó escrito interesando su inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción del art. 97 CC , por considerar: que en el supuesto de autos la esposa habría trabajado desde el inicio del matrimonio, y que todos los ingresos que percibía los ingresaba en una cuenta corriente de la que ella era la única titular, sin contribuir al levantamiento de las cargas familiares, por lo que no habría renunciado a trabajar para dedicarse al cuidado de la hija; que la Sra. Elsa tenía depósitos a plazo por el importe de 45.000 euros en la entidad BBVA, de los cuales ella sería la única titular; y que ella habría ocultado todos sus ingresos, desconociéndose donde estarían depositadas estas cantidades en la actualidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso: que en el supuesto de autos la esposa habría trabajado desde el inicio del matrimonio, y que todos los ingresos que percibía los ingresaba en una cuenta corriente de la que ella era la única titular, sin contribuir al levantamiento de las cargas familiares, por lo que no habría renunciado a trabajar para dedicarse al cuidado de la hija; que la Sra. Elsa tenía depósitos a plazo por el importe de 45.000 euros en la entidad BBVA, de los cuales ella sería la única titular; y que ella habría ocultado todos sus ingresos, desconociéndose donde estarían depositadas estas cantidades en la actualidad.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye; primero, que la Sra. Elsa , de 54 años al tiempo de la sentencia, no trabaja por cuenta ajena desde el año 2009, si bien presumiblemente ha ayudado sin cobrar ni estar asegurada en el negocio de hostelería que explota el marido; segundo, que durante los 20 años de convivencia conyugal se ha dedicado a la familia y a las tareas de la casa; tercero, que actualmente carece de ingresos propios, y presenta dificultades de acceder a un puesto de trabajo, por razón de su edad, formación profesional, y estado de salud; cuarto, que los datos obrante en autos no permiten fijar con claridad cuales son los ingresos percibidos por la unidad familiar; y quinto, por todo ello, la ruptura le ha acusado a la Sra. Elsa un desequilibrio económica que le hace merecedora de una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales durante 5 años.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4.ª con sede en Oviedo, en el rollo de apelación n.º 480/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 657/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Avilés.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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