ATS 1170/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9029A
Número de Recurso777/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1170/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 41/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Mauricio Gerardo , como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5 del Código Penal , en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses y quince días, con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Además, en concepto de responsabilidad civil, condenamos a Mauricio Gerardo a abonar a Petra Yolanda la suma de 15.500 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A Estefania Zulima la suma de 16.800 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a Laureano Marcelino y a Estibaliz Celestina la suma de 441.362,03 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos absolver y absolvemos a Ramona Purificacion , de los delitos de estafa, de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal y de falsedad documental del artículo 392.1 del Código Penal , de los que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.

Respecto de la suma a indemnizar a Laureano Marcelino y a Estibaliz Celestina , de la cantidad de 269.000 euros, deben responder solidariamente Mauricio Gerardo y Ramona Purificacion ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mauricio Gerardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cid Monreal.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal , en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

  2. - Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al apreciar error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y que se basa en la documentación que obra en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

  4. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , respecto a los elementos exigidos para enervar la presunción de inocencia y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) En el tercer motivo del recurso, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

Precisa que en el apartado de Hechos Probados se recogen expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo, ya que se indica, en el último párrafo del relato fáctico; que «El acusado Mauricio Gerardo actuó desde un principio con la intención de enriquecerse ilícitamente», de las que además resultan manifiestas contradicciones en el factum. Igualmente lo considera cuando se afirma que " Mauricio Gerardo hizo creer a Marcelino Esteban , Petra Yolanda , Laureano Marcelino , Estibaliz Celestina y Estefania Zulima , que trabajaba en la entidad ING Direct como agente o gestor de patrimonios y que además su entonces esposa Ramona Purificacion tenía una sociedad que también se dedicaba a la gestión de patrimonios, HL Bussines". De este modo se está predeterminando el fallo, al relatar como un hecho probado la intencionalidad de Mauricio Gerardo , al decir "hizo creer", es decir objetiviza como un hecho un elemento subjetivo del tipo delictivo que, por su naturaleza subjetiva precisamente, solo se puede derivar del razonamiento posterior sobre la valoración y ponderación de la prueba practicada. Lo mismo se repite al decir "dichas transferencias las realizó Petra Yolanda , tras haberle hecho creer el acusado que trabajaba en ING".

Existe una contradicción cuando se afirma que la sociedad de la esposa de Mauricio Gerardo era una invención de éste para perfeccionar el engaño, y en el penúltimo párrafo de los hechos probados se presenta tal sociedad como cierta, al decir "La cuenta era de titularidad de la sociedad Heranz Lozano SLNE, cuya administradora única, al momento de los hechos, era la acusada Ramona Purificacion ".

También se introducen elementos que no son inciertos pero sí incompletos en perjuicio del reo. Así se dice que "El acusado nunca ha trabajado para la entidad ING Direct" pero no se añade que el acusado sí trabajó para ING Nationale Nederlanden. Ambas entidades fueron confundidas por los querellantes.

Igualmente se está predeterminando el contenido del fallo cuando se dice "Para dar mayor credibilidad a las supuestas inversiones y a modo de justificación documental de las mismas, el acusado facilitaba (...)". La expresión "para dar mayor credibilidad" está nuevamente prejuzgando el contenido del fallo al hacer una valoración sobre el elemento subjetivo del tipo cuando se debería hacer una aséptica descripción de los hechos probados.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS nº 183/2016, Recurso de Casación nº 1522/2015, de fecha 04/03/2016 ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencia del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que Mauricio Gerardo , inició en el año 1998 una fuerte relación de amistad con Marcelino Esteban , y raíz de esa amistad, Mauricio Gerardo y su pareja Ramona Purificacion , sin antecedentes penales, tuvieron relación con Petra Yolanda , pareja de Marcelino Esteban , con Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina , padres de Petra Yolanda , y con Estefania Zulima , hermana de Marcelino Esteban .

    Mauricio Gerardo hizo creer a Marcelino Esteban , Petra Yolanda , Laureano Marcelino , Estibaliz Celestina y Marcelino Esteban , que trabaja en la entidad lNG Direct, como agente o gestor de patrimonios y que además su entonces esposa Ramona Purificacion tenía una sociedad que también se dedicaba a la gestión de patrimonios, HL Bussines, consiguiendo así ganarse la confianza de aquellos y que entre los años 2006 y 2009 invirtieran su dinero en las operaciones que Mauricio Gerardo les indicaba, haciéndoles creer que se trataba de productos bancarios de la entidad ING Direct, o de inversiones en la compra de acciones y valores bursátiles y en fondos de inversión. Consiguió así que Petra Yolanda , Laureano Marcelino , Estibaliz Celestina y Marcelino Esteban realizaran diversas transferencias, confiados en la pericia financiera y la preparación profesional que aparentaba Mauricio Gerardo , a las cuentas que éste les indicó. Así, el día 26 de Marzo del año 2007 Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina firmaron a instancia de Mauricio Gerardo unos contratos denominados "Depósito Naranja números nº NUM000 y NUM001 ", en los que figura la entidad ING BANK NV y en cada uno de ellos plazo de duración de un año, depósito de 12.000 euros y retribución del 1% mensual.

    Laureano Marcelino y doña Estibaliz Celestina , confiados en la legalidad de dichos contratos, realizaron el 23 de marzo de 2007, sendas transferencias de 12.000 euros desde la cuenta de la que eran titulares en la entidad Ibercaja, a la cuenta que les indicó Mauricio Gerardo que había abierto a nombre de aquellos en la entidad ING Direct. Y el 3 de abril de 2007 Horacio Martin y doña Estibaliz Celestina realizaron sendas transferencias de 18.000 euros desde la cuenta de la que eran titulares en la entidad Ibercaja a la cuenta señalada de la entidad ING, con destinatario ING.

    Horacio Martin y Estibaliz Celestina transfirieron desde la cuenta de la que eran titulares en la entidad Ibercaja a la cuenta con destinatario ING o ING Bank Valores:

    - el 23 de mayo de 2007; 17.825 euros;

    - el 1 de Junio de 2007 ; 20.000 euros;

    - el 6 de julio de 2007; 40.000 euros;

    - el 12 de septiembre de 2007; 9.000 euros;

    - el 14 de septiembre de 2007; 6.000 euros;

    - el 20 de septiembre de 2007; 6.000 euros,

    - el 1 de octubre de 2007; 22.000 euros.

    Además, convencidos por Mauricio Gerardo y para la misma finalidad de invertir en acciones, valores bursátiles y fondos de inversión, Horacio Martin y Estibaliz Celestina realizaron diversas transferencias a las cuentas de la entidad Banco Santander Central Hispano, sucursal de Madrid, que les indicó el acusado Mauricio Gerardo a una cuenta, el 5 de septiembre de 2007, 50.000 euros y a otra cuenta:

    - el 9 de octubre de 2007; 10.000 euros;

    - el 16 de octubre de 2007; 10.000 euros;

    - el 16 de octubre de 2007; 15.000 euros;

    - el 24 de octubre de 2007, 10.000 euros;

    - el 6 de noviembre de 2007 ; 3.000 euros;

    - el 12 de noviembre de 2007 ; 5.000 euros;

    - el 28 de noviembre de 2007; 12.000 euros;

    - el 16 de enero de 2008; 15.000 euros;

    - el 3 de marzo de 2008; 4.000 euros;

    - el 3 de marzo de 2008; 10.000 euros;

    - el 20 de mayo de 2008; 12000 euros;

    - el 11 de julio de 2008; 12.000 euros;

    - el 11 de julio de 2008 ;12.000 euros;

    - el 10 de septiembre de 2008; 10.000 euros;

    - el 24 de noviembre de 2008; 12.000 euros;

    - el 30 de diciembre de 2008; 6.000 euros;

    - el 27 de enero de 2009; 6.000 euros;

    - el 28 de enero de 2009; 6.000 euros;

    - el 11 de febrero de 2009; 10.000 euros;

    - el 26 de marzo de 2009; 18000 euros;

    - el 11 de mayo de 2009; 7.500 euros;

    - el 11 de mayo de 2009; 7.500 euros;

    - el día 5 de agosto de 2009; 6000 euros.

    Mauricio Gerardo indicaba a Horacio Martin y Estibaliz Celestina la cuenta a la que debían hacer las transferencias, el concepto de la inversión a que supuestamente se destinaba cada una de ellas y el importe a transferir.

    Par dar mayor credibilidad a las supuestas inversiones y a modo de justificación documental de las mismas, Mauricio Gerardo facilitaba a Horacio Martin y a Estibaliz Celestina periódicamente, durante los años 2007 a 2009, diversos documentos con el membrete de ING Direct, en los que se recogía información de las supuestas inversiones, extractos de las cuentas de valores, operaciones bursátiles y resultados de las ganancias y pérdidas; e igualmente les entregó en dicho periodo diversos documentos con el membrete de HL Bussines en los que se recogía el resumen de los valores adquiridos y su valoración; llegando a entregarles un certificado de información fiscal del ejercicio 2008 a fin de que el matrimonio Laureano Marcelino Estibaliz Celestina declarara a Hacienda los supuestos rendimientos de las inversiones mobiliarias de dicho ejercicio.

    Con la misma finalidad de mantener a Horacio Martin y Estibaliz Celestina en la creencia de que los productos bancarios o financieros les reportaban beneficios, el acusado Mauricio Gerardo realizó diversas transferencias periódicas de dinero a la cuenta de que eran titulares Horacio Martin y Estibaliz Celestina en la entidad Ibercaja, en el periodo de abril de 2007 a abril de 2008, por un total de 4.500 euros, en concepto de comisiones. Además, el 11 de marzo de 2009 Mauricio Gerardo hizo una transferencia por importe de 3.962,97 euros desde la cuenta de la entidad ING Direct, de la que era titular, a la cuenta de la que eran titulares Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina en la entidad Ibercaja.

    A final del año 2009 Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina empezaron a sospechar del destino del dinero entregado y exigieron a Mauricio Gerardo que se lo devolviera, entregándoles el acusado un cheque con fecha 5 de noviembre de 2009, firmado por él mismo, por importe de 506.497 euros, contra la cuenta de la entidad ING Direct, cheque que resultó impagado por incorriente, generando unos gastos de devolución de 15.194,91 euros.

    El 6 de noviembre de 2009 Mauricio Gerardo firmó un documento en el que reconocía que él había sido el asesor financiero en las inversiones realizadas por Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina , que él tomaba todas las decisiones en cuanto a las inversiones realizadas por aquellos, que asumía toda la responsabilidad y que les reembolsaría el capital.

    El 6 de noviembre de 2009 el acusado Mauricio Gerardo firmó un documento en el que reconocía que debía entregar a Laureano Marcelino la cantidad de 59.684.821 euros, como rescate del capital que había recibido de éste y que el firmante había invertido en la compra de acciones.

    Del total entregado por Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina (449.825 euros), solo han recibido 8.462,97 euros, que fueron ingresados en su cuenta por Mauricio Gerardo .

    Petra Yolanda realizó las siguientes transferencias a la cuenta de la entidad ING Direct, titularidad del acusado Mauricio Gerardo : el día 20 de septiembre de 2006, 3.000 euros, desde la cuenta de la entidad Ibercaja de la que era titular y desde la cuenta de la entidad Caja Rural de la que era titular, 6.000 euros, el 2 de febrero de 2009, de 3.500 euros, el 5 de marzo de 2009 y de 3.000 euros el 16 de abril de 2009.

    Dichas transferencias las realizó Petra Yolanda , al igual que sus padres, para que el acusado Mauricio Gerardo las invirtiera en acciones o fondos de inversión, tras haberle hecho creer el acusado que trabajaba en ING, confiando en su preparación profesional para realizar inversiones y por la confianza que le generaba el acusado, que era amigo íntimo de Marcelino Esteban , pareja de Petra Yolanda , desde el año 1998.

    A final del año 2009 Petra Yolanda le pidió al acusado Mauricio Gerardo que le devolviera el dinero entregado, entregándole el acusado un cheque con fecha 5 de noviembre de 2009, firmado por él mismo, por importe de 9.995 euros, contra la cuenta de la entidad ING Direct, cheque que resultó impagado por incorriente, generando unos gastos de devolución de 299,85 euros.

    El total entregado por Petra Yolanda al acusado Mauricio Gerardo fue de 15.500 euros, que Petra Yolanda no ha recuperado.

    Estefania Zulima , por la confianza que le inspiraba el acusado Mauricio Gerardo , quien le había hecho creer que trabajaba para lNG como gestor de patrimonios y que su esposa tenía una sociedad que se dedicaba también a la gestión de patrimonios, fue convencida por el acusado para que invirtiera sus ahorros en los productos de inversión que le indicaba, y realizó diversas transferencias a la cuenta de la entidad ING Direct titularidad de Mauricio Gerardo , en la creencia de que el dinero transferido se destinaba a invertir en productos seguros. Las transferencias realizadas por Estefania Zulima , desde su cuenta de la entidad Ibercaja, a la cuenta de ING Direct titularidad del acusado Mauricio Gerardo fueron:

    - el 12 de septiembre de 2006, 1.5000 euros;

    - el 27 de marzo de 2007, 1.800 euros;

    - el 29 de agosto de 2007, 12.000 euros.

    Esto es un total de 28.800 euros.

    En el año 2008 Estefania Zulima le pidió al acusado Mauricio Gerardo que le devolviera el dinero entregado y el día 4 de agosto de 2008 el acusado realizó un abono de 12.000 euros desde la cuenta de su titularidad en la entidad ING Direct a la cuenta de Ibercaja titularidad de Estefania Zulima , sin que esta haya recuperado el resto del dinero entregado, esto es 16.800 euros.

    Mauricio Gerardo nunca ha trabajado para la entidad ING Direct.

    La entidad bancaria ING Direct no tenía ningún contrato denominado "Depósito Naranja" y los documentos de aportación extraordinaria a los contratos no fueron firmados por la entidad que figura como emisora con el sello ING BANK NV, sino por Mauricio Gerardo .

    Los documentos con el membrete de ING que Mauricio Gerardo presentaba a Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina , en justificación de las supuestas inversiones realizadas, no han sido emitidos por la entidad ING Direct ni se corresponden con documentos de dicha entidad.

    La cuenta de la entidad ING Direct nunca ha sido de titularidad de Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina , sino de Mauricio Gerardo .

    La cuenta de la entidad Banco Santander Central Hispano era de titularidad de Mauricio Gerardo y Ramona Purificacion .

    La cuenta de la entidad Banco Santander Central Hispano era de titularidad de la sociedad Heranz Lozano SLNE, cuya administradora única era al momento de los hechos la acusada Ramona Purificacion .

    Mauricio Gerardo actuó desde un principio con la intención de enriquecerse ilícitamente con el dinero obtenido de Petra Yolanda , Laureano Marcelino , Estibaliz Celestina y Estefania Zulima .

    De la lectura de dicho apartado fáctico no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible y no contiene expresión jurídica alguna que permita considerar predeterminante del fallo.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos ulteriores de la Audiencia, en los que basa la condena del acusado.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es que no ha existido prueba suficiente para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso, infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal , en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas.

Considera la Sala de la Audiencia Provincial de Logroño que las dilaciones del procedimiento justifican la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 22.7 del Código Penal , pero no como atenuante muy cualificada, sino como una simple atenuante.

Señala el recurrente que en el presente caso la causa ha estado paralizada casi siete años, más de cinco solo en instrucción, no siendo imputable al recurrente su paralización y no siendo una causa de excesiva complejidad que justifique tales atrasos. Además la causa sufrió paralizaciones de casi diez meses y otra de tres meses en instrucción, sin ninguna justificación, lo que por sí mismo ya justificaría la apreciación de la atenuante simple. A los que hay que añadir tres años y medio hasta que se dicta el auto de apertura del Juicio Oral, el 17 de julio de 2015, dilación debida a la declaración de nulidad del primer auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, que no puede achacarse al recurrente. Son remarcables también las dilaciones debidas a la actuación del Ministerio Público que se demoró cuatro meses desde el dictado del primer auto de Procedimiento Abreviado para solicitar nuevas diligencias que podría haber interesado mientras se tramitaban los exhortos a Madrid, para otorgar racionalización a la instrucción. Se dejaron transcurrir nueve meses desde el segundo auto de procedimiento abreviado hasta la presentación del escrito de conclusiones provisionales. Con posterioridad ha sido preciso un año y medio más hasta la Sentencia, siendo destacables los seis meses transcurridos hasta que se admite la prueba y los siete meses hasta el juicio. Por tanto el cúmulo de retrasos justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, con la consecuencia de aplicar la regla del art. 66.1.2 del Código Penal al concurrir una atenuante muy cualificada y ninguna agravante.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. La sentencia recurrida acepta la atenuante de dilaciones indebidas, como circunstancia analógica, al amparo del artículo 21.7 del Código Penal .

    Realiza un detallado análisis del desarrollo procesal de la causa. Precisa que las diligencias se inician por la querella que se presentó el día 29 de marzo de 2010 y se admitió a trámite el 5 de mayo de 2010, acordándose la práctica de las declaraciones de los querellados y la realización de diversas diligencias de investigación, librándose los oportunos exhortos, librándose oficios al Ministerio de Trabajo, Agencia Tributaria, Banco de Santander, entidad ING y entidad Nationale Nederlanden. Recibidos los oficios interesados y practicada la declaración de Marcelino Esteban , el juzgado acordó la declaración de los querellados para el 4 de agosto de 2010, declaración que no se practicó por comunicar los querellados que el abogado que habían designado no iba a comparecer, a pesar de que se le había denegado por el juzgado el cambio de fecha solicitado para la declaración. El juzgado señaló nuevamente para la declaración de los querellados el 25 de noviembre de 2010. El 13 de diciembre de 2010 se acuerda remitir nuevo exhorto a Madrid para requerir a los querellados aportaran diversa documentación relativa a los hechos sobre los que habían prestado declaración. El exhorto se devolvió cumplimentado el 1 de febrero de 2011.

    La causa estuvo paralizada casi diez meses, hasta el 17 de noviembre de 2011, en que se acordó que los querellantes ratificaran la querella, librar nuevo oficio a la entidad ING y practicar prueba pericial caligráfica, acordando remitir exhorto a Madrid para que el querellado realizara cuerpo de firmas y escritura, una vez nombrado el perito.

    Se practicaron las diligencias acordadas y la ratificación de los querellantes el 29 de noviembre de 2011; el 21 de diciembre de 2011 se devolvió el exhorto remitido a Madrid para la práctica de cuerpo de escritura y firmas; el informe pericial caligráfico se recibió el 14 de marzo de 2012; recibiéndose el oficio de ING el 4 de abril de 2012.

    Por auto de 13 de abril de 2012 se acordó aceptar la inhibición acordada en Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción n° 2 de Majadahonda y su acumulación al presente procedimiento, librando exhorto a Las Rozas para que se ratificara el denunciante ING Direct, exhorto que se recibió devuelto cumplimentado el 4 de junio de 2012.

    Por auto de 31 de julio de 2012 se acordó el sobreseimiento de las diligencias en relación con los hechos imputados a Laureano Marcelino y continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

    Por auto de 11 de diciembre de 2012 se acordó la práctica de diversas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de noviembre de 2012.

    Por auto de 19 de marzo de 2013 se acordó la práctica de nuevas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal.

    El 17 de julio de 2013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación.

    El 25 de julio de 2013 la acusación particular presentó escrito de acusación. Por auto de 30 de julio de 2013 se acordó la apertura del juicio oral.

    El 20 de noviembre de 2013 la defensa de Ramona Purificacion presentó escrito de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 31 de julio de 2012, interesando nulidad de actuaciones, recurso desestimado por auto de 15 de enero de 2014, recurrido en apelación y estimado en parte el recurso por auto de 30 de mayo de 2014, declarando la nulidad del auto de 31 de julio de 2012, que acordaba continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, manteniendo las diligencias practicadas, a excepción de las declaraciones de los querellantes, respecto de las que se acordó se practicaran nuevamente.

    Por auto de 22 de julio de 2014 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación de Mauricio Gerardo contra la providencia de 27 de junio de 2014 que interesaba la práctica de diversas diligencias.

    Por auto de 8 de octubre de 2014 se acordó no haber lugar a la práctica de las diligencias interesadas por la representación de Mauricio Gerardo , interponiéndose recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho auto, desestimado el recurso de reforma por auto de 15 de diciembre de 2014. Por auto de la Audiencia Provincial de 27 de marzo de 2015 se desestimó el recurso subsidiario de apelación.

    Por auto de 13 de octubre de 2014 se acordó el sobreseimiento de las diligencias en relación con los hechos imputados a Laureano Marcelino y continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Por auto de 15 de diciembre de 2014 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación de Mauricio Gerardo contra dicho auto de 13 de octubre de 2014. Por auto de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2015 se desestimó el recurso subsidiario de apelación.

    Por auto de 15 de diciembre de 2014 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación de Mauricio Gerardo contra la providencia de 22 de octubre de 2014 que acordaba no haber lugar a la práctica de las diligencias interesadas por la representación de Mauricio Gerardo . Por auto de la Audiencia Provincial de 1 de abril de 2015 se desestimó el recurso de apelación contra dicho auto.

    El 25 de junio de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. El 7 de julio de 2015 la acusación particular presentó escrito de acusación. Por auto de 17 de julio de 2015 se acordó la apertura del juicio oral.

    El 4 de septiembre de 2015, la defensa de Ramona Purificacion presentó escrito de defensa.

    El 24 de septiembre de 2015 la defensa de Mauricio Gerardo presentó escrito de defensa.

    El 9 de noviembre de 2015 se recibieron los autos en la Audiencia Provincial. El 20 de abril de 2016, casi seis meses después, se dictó auto resolviendo sobre la prueba propuesta para el acto del juicio oral.

    Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2016 se acordó señalar el acto del juicio para los días 17 y 18 de octubre de 2016.

    El 17 de octubre de 2016, no habiéndose designado perito para la práctica interesada por las defensas de los acusados, se acordó dicha designación y señalar nuevamente para la celebración del juicio los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2016.

    Celebrado el juicio oral los días señalados, el 23 y 24 de noviembre de 2016, la sentencia se dicta en la fecha que consta.

    El Tribunal precisa que, como es de ver, las dilaciones producidas en la causa se han debido a la necesidad de cumplimentar diversos exhortos a Madrid para práctica de diligencias con los querellados y al Juzgado de Paz de Arnedo para práctica de diligencias con los querellantes, además de diversos oficios a las entidades bancarias y a diversos organismos. Entre julio de 2014 y abril de 2015 se resolvieron, para desestimarlos, los distintos recursos de reforma y subsidiarios de apelación interpuestos por la representación de Mauricio Gerardo , contra la inadmisión de diversas diligencias de prueba. Debe señalarse significativamente la paralización de la causa, sin llevar a cabo ninguna actuación procesal, entre los meses de febrero y noviembre de 2011. También debe destacarse la declaración de nulidad, por auto de la Audiencia Provincial de 30 de mayo de 2014, del auto de 31 de julio de 2012, que acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, debiendo procederse a tomar nueva declaración a los querellantes y a que las acusaciones y defensas presentaran nuevos escritos de acusación y defensa y al dictado de nuevo auto de apertura de juicio oral el 17 de julio de 2015. Así como el año transcurrido desde que se recibieron los autos en la Audiencia Provincial hasta la celebración del juicio oral.

    Más de cinco años y medio de duración del procedimiento penal en primera instancia y casi siete años de duración del procedimiento, con los episodios temporales ya señalados, en una causa que no presentaba una complejidad excepcional, son demasiados, teniendo dicho lapso temporal relevancia suficiente para apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.

    No obstante se descarta la apreciación de la atenuante como muy cualificada al no concurrir una excepcionalidad de intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa.

    De acuerdo con la jurisprudencia citada, aun considerando las paralizaciones descritas por los recurrentes y asumidas en la sentencia, no cabe apreciar la pretendida atenuación con la intensidad propuesta. La sucesión de recursos interpuestos, la declaración de nulidad y la práctica de diversas periciales, siendo necesarios varios exhortos, si bien dilataron el procedimiento, no permiten considerar que se hayan producido verdaderas paralizaciones. La atenuante de dilaciones indebidas se basa en la duración global del procedimiento, pero no procede con la intensidad pretendida por las partes.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al apreciar error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y que se basa en la documentación que obra en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Considera que se asumen como falsos hechos que se han probado ciertos y, a su vez, se asume como ciertos otros hechos que no han quedado acreditados con la prueba.

Concretamente se refiere a la falsa ausencia de capacitación profesional del acusado. Se considera probado que el acusado engañó a los querellantes haciéndoles creer que trabajaba en ING Direct y que su esposa tenía una sociedad llamada "HL Bussines", que también se dedicaba a la gestión de patrimonios. Una ponderación adecuada del conjunto de la prueba, en el contexto en el que se produjeron los hechos y dadas las características de los testigos, permite concluir que no se puede tener por probado tal engaño. Al recurrente no le aportó nada mentir al respecto, pues la confianza que pudiera generar Mauricio Gerardo afirmando haber trabajado para ING Direct es la misma que generaba habiendo trabajado para ING Nationale Nederlander, lo que era cierto. Por tanto un hipotético engaño carece de toda utilidad.

Considera que el hecho de que los querellantes invirtieran en las operaciones recomendadas por su asesor financiero y mediador de seguros no es delictivo en absoluto. Más aún cuando el acusado no ha negado tales operaciones en ningún momento. Actuó como asesor financiero y mediador de seguros, de acuerdo con lo que es. Entiende que en la causa hay pruebas de que las inversiones y los productos contratados con la mediación de Mauricio Gerardo fueron reales, aunque fallidos. Considera que respecto de las cuentas de ING, sobre las que Horacio Martin y Estibaliz Celestina aseguraron que Mauricio Gerardo les dijo que estaban abiertas a nombre de los citados, hay diversos elementos que desacreditan la fiabilidad de esa afirmación. Concretamente cita que Estibaliz Celestina había hecho una transferencia años atrás, conociendo que la cuenta era del acusado.

Por otra parte la empresa de su entonces esposa ha existido, tal y como consta en la documental obrante en las actuaciones.

En cuanto al delito de falsedad documental, considera que eran puras hojas de excell y falsificaciones burdas, tanto las del membrete de ING Direct, como las que tienen el membrete de "HL Bussines".

El Tribunal simplemente ha dado mayor veracidad al testimonio de los querellantes que al del acusado, sin que haya elementos objetivos en la causa que puedan conducir a esa afirmación con plena certeza. Además hay en la causa suficientes elementos que advierten de los móviles espurios que concurren en los querellantes y de los que hay indicios solventes que no han sido debidamente ponderados. Añade que fueron contradictorios.

El Tribunal considera de manera errónea y en contra del reo que las transferencias que hizo éste a los querellantes era para mantener el engaño, cuando lo cierto es que se trató de un verdadero reparto de beneficios, sin perjuicio de que la crisis financiera llevara a la conclusión de que se produjeran brutales pérdidas.

Considera que la única prueba de cargo que podría sostener la versión acusatoria son los contratos denominados "Depósito Naranja" número NUM000 y NUM001 . La razón por la que la Sala considera que ese contrato acredita un engaño de Mauricio Gerardo es que aparentemente su firma aparece estampada en el documento. Sin embargo esto no ha podido ser probado ya que la única prueba de cargo de la acusación fue la pericial caligráfica practicada en 2012, que ha sido contestada con un nuevo informe pericial que destaca los errores de la primera y concluye que, con base en las mediciones y pruebas practicadas, esa firma no ha salido de la mano de Mauricio Gerardo . Se trata de dos informes contradictorios. El perito de la defensa analiza la raíz de las contradicciones que apuntan a las deficiencias de las mediciones realizadas por el perito de la acusación. Por lo que considera inadecuado que la Sala se decantara por el informe del perito de la acusación.

En cuanto al reconocimiento que efectuó el acusado por carta, junto con la entrega de un cheque, únicamente tiene el alcance de reconocer una deuda civil.

Los querellantes conocían o debieron conocer los riesgos de las operaciones que realizaban, dados los beneficios tan altos que iban a recibir (12% de interés) y dado que consta que tienen otras inversiones en otros bancos.

El acusado fue persistente en reconocer la deuda y la realidad de las transferencias, en negar la autoría de la documental que se considera base del engaño, fundamentalmente los contratos de Depósito Naranja y, finalmente, no recuerda haber firmado los reconocimientos de deuda ni los cheques y por el contrario sí recuerda haber firmado el contrato de préstamo con los querellantes.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ), exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. No cita el recurrente ningún documento que tenga el carácter de literosuficientes a los efectos de concederles eficacia casacional.

    Las testificales, aun cuando estén documentadas, no son documentos a efectos casacionales. Tampoco lo es el resto de la documental citada de manera genérica en el motivo. La acreditación de la existencia de la empresa de la esposa del recurrente, de las transferencias realizadas o de que el acusado hubiera trabajado en algún momento de su vida laboral en ING Nationale Nederlanden, no permiten considerar que los hechos, tal y como aparecen en el relato de Hechos Probados, sean inciertos.

    En cuanto a las periciales citadas, el Tribunal realiza un pormenorizado análisis de las dos periciales que se incorporaron al procedimiento, y argumenta las razones por las cuales opta por las conclusiones alcanzadas por el perito calígrafo designado por el Juzgado de Instrucción, que fue emitido el 25 de febrero de 2012, informe pericial que ratificó en el acto del juicio oral su autor. Tal como informó dicho perito la labor encomendada por el juzgado fue la de examinar las firmas obrantes en los documentos dubitados, esto es los contratos "Depósito Naranja" n° NUM000 y NUM002 y los documentos de aportaciones extraordinarias de 18.000 y 30.000 euros, además de las firmas obrantes en los documentos dubitados, que aparecen en varios cheques y las firmas indubitadas obrantes en la fotocopia del DNI de Mauricio Gerardo , y las firmas obrantes en los cuerpos de escritura realizados por Mauricio Gerardo a presencia del secretario judicial. El perito informó que todas las firmas dubitadas son espontáneas y carecen de indicios de falsedad, es decir, que no presentan las características necesarias para imitar fraudulentamente una firma. Que para el análisis de las firmas tanto dubitadas como indubitadas se han utilizado los métodos de documentos copia que se describen en el informe, llevando a cabo un análisis profundo de la morfología y características internas de las firmas. Fue determinada con seguridad, la grafo-motricidad, firmeza, forma de coger el útil, tensión de los trazos, ataques y escapes y constantes gráficas, así como una medición detallada utilizando lentes de aproximación y plantillas milimetradas de precisión y un exhaustivo cotejo de las firmas, tal como se va explicando detallada y técnicamente a lo largo del informe. El perito concluye que las firmas dubitadas han sido escritas por el puño y letra del mismo autor, apreciando la común autoría de las firmas dubitadas e indubitadas y afirma que son atribuibles todas ellas a Mauricio Gerardo .

    Continúa el Tribunal precisando que en el acto del juicio el perito explicó que el informe consta de dos partes, primero analiza los documentos dubitados y una vez se confirma que están hechos por la misma mano se cotejan con los indubitados y concluye que todos los documentos los había firmado Mauricio Gerardo , que llegó a apreciar hasta 17 puntos de coincidencia en las firmas dubitadas, todas de Mauricio Gerardo , que incluso podía haber sacado más.

    Y el Tribunal también valoró el informe pericial caligráfico aportado a los autos por la defensa del acusado Mauricio Gerardo , emitido en fecha 16 de noviembre de 2016, que fue ratificado en el acto del juicio oral, en el que la perito informa que ha analizado los documentos dubitados de los contratos "Depósito Naranja n° NUM000 y NUM002 " y los documentos de aportaciones extraordinarias y los mismos documentos indubitados examinados por el perito anteriormente citado. Concluye que ha encontrado muchas diferencias entre las firmas dubitadas e indubitadas por lo que la perito afirmó que no comparte las conclusiones del otro perito, ni el método indirecto de semejanza que ha utilizado. Estimó que su informe era poco detallado, añadiendo que el propio perito señaló ciertas diferencias y que hay otras que el perito no consideró. Explicó que para elaborar su informe analizó las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura, que tuvo acceso a los originales, se los mostraron en el juzgado, no sabe durante cuánto tiempo, fue una mañana al juzgado. Precisó que la mayoría de las cosas se ven a primera vista, pero que hizo fotografías y fotocopias. Que se trata de fotografías bastante exactas, por lo que se pueden ver los detalles que no pudo ver in situ, sobre el original.

    Después de valorar ambas periciales la Sala dio prevalencia al informe pericial emitido por el primer perito, teniendo en cuenta su objetividad e imparcialidad, en cuanto dicho perito fue designado por el Juzgado en la fase de instrucción, emitiendo el perito su dictamen tras un profuso y detallado examen de los documentos originales objeto de cotejo y análisis; mientras que el informe de la perito de la defensa es un informe de parte, que se propone en el escrito de defensa y se aporta unos días antes de la celebración del juicio oral y que se ha elaborado sobre fotocopias o fotografías de los documentos originales, pues la propia perito afirmó que fue una mañana al juzgado, donde vio los documentos originales y los fotocopió y fotografío.

    Por tanto, tal y como ha sido referido, el Tribunal dispuso de dos dictámenes contradictorios y justificó convenientemente las razones por las cuales opta por conceder eficacia probatoria a uno de ellos descartando el otro. Para ello tomó en consideración criterios científicos y de la experiencia general, que desarrolló en una extensa motivación. Por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta no se ha producido la vulneración denunciada.

    Lo que el recurrente pretende, por la presente vía casacional, es reiterar la consideración de la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar su actuación en los hechos. Ello va a ser analizado en el siguiente Razonamiento Jurídico, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , respecto a los elementos exigidos para enervar la presunción de inocencia y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Considera que el razonamiento de la Sala juzgadora está viciado, reiterando los argumentos incorporados en los motivos precedentes, al tener errores de origen y no haber ponderado elementos de prueba favorables al acusado. Concluye la sentencia calificando los hechos como un delito de estafa del que Mauricio Gerardo es autor, vulnerando claramente la presunción de inocencia al no concurrir en la causa elementos suficientes para enervarla.

Considera que no ha quedado acreditada la existencia de un "engaño bastante para producir error en otro". Que ha quedado acreditado que los querellantes eran conscientes de que ingresaban el dinero en cuentas de titularidad de Mauricio Gerardo o de su empresa. También ha quedado acreditado que el acusado ha trabajado en ING Nationale Nederlanden, grupo indistinguible de ING Direct para los querellantes, según han declarado; y que HL Bussines es la marca con la que operaba en el tráfico jurídico la empresa de Mauricio Gerardo , inscrita en el registro mercantil con el nombre de su entonces mujer (por razones irrelevantes, que fueron explicadas en el plenario), siendo por tanto ciertos los hechos que los querellantes califican como engañosos.

Tampoco ha quedado acreditada la autoría de Mauricio Gerardo en el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal . Aun considerando que en parte de esa documental figuran los anagramas de la firma HL Bussiness, ello no sería suficiente si se aprecia el acceso privilegiado que tuvo Petra Yolanda al despacho, a la documentación y al ordenador del acusado durante años.

La Sala juzgadora también fundamenta el engaño refiriendo que el acusado no ha justificado las inversiones y que la firma HL Bussines no ha acreditado que se dedicara a la actividad de gestión de capitales e inversiones. Pues bien en ambos casos, nuevamente, no se ha hecho una valoración ponderada de la prueba, pues en la documental consta la consulta en el Registro Mercantil donde está acreditada la existencia de tal empresa, dedicada a "actividad comercial, actividad de intermediación, actividad de profesionales y actividad de servicios en general" y además en el plenario se practicó la testifical de otros clientes del acusado que señalaron que los servicios que éste prestó, a través de la empresa, eran ciertos. Tampoco es cierto que no consten justificadas las inversiones, pues también la documental acredita los movimientos de la cuenta de ING Direct y del Banco Santander, donde se aprecia que el acusado tuvo una intensa actividad bursátil desde finales de 2006 y principios de 2007, hasta agosto de 2008. Cuestión distinta es el mayor o menor acierto de las inversiones.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal la testifical, la pericial y la documental practicada en el acto de la vista. Concretamente:

    1. - La declaración de los perjudicados Laureano Marcelino , Estibaliz Celestina , Petra Yolanda y Estefania Zulima . Explicaron de forma llana, espontánea y sincera, a juicio del Tribunal, la forma en que la que el acusado Mauricio Gerardo les convenció para que le transfirieran su dinero y cómo actuaron cada uno de ellos convencidos por el acusado Mauricio Gerardo de que dichas transferencias eran para invertir y obtener un rendimiento del dinero que transferían. Precisaron que Mauricio Gerardo les mantuvo entre los años 2007 y 2009 en la creencia de que efectivamente el dinero se destinaba a productos bancarios o inversiones, compra de acciones y otras, reales y rentables, cuando en realidad no destinó el dinero a tal fin. Dieron una versión de los hechos verosímil y creíble, explicando cuál fue la mecánica engañosa y los actos de disposición patrimonial efectuados, mantenido la misma versión en cuanto a los hechos nucleares ocurridos. La Sala precisó que no concurren en los mismos móviles de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a sus declaraciones de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Todos ellos sostuvieron que tenían plena confianza en el acusado y que solo cuando le pidieron que les devolviera el dinero, fue cuando se dieron cuenta del engaño del que habían sido víctimas.

      Todos ellos creían que Mauricio Gerardo trabajaba en ING, tal y como les había dicho la hija de Horacio Martin , Petra Yolanda , porque su novio era amigo del acusado. Precisando además que el propio Mauricio Gerardo así se lo había manifestado.

      Horacio Martin y Estibaliz Celestina afirmaron que lo primero fue la creación de los "Depósitos Naranja", después ya les dijo Mauricio Gerardo que se podían comprar acciones, que se ganaba dinero, que él trabajaba de bróker y movía dinero. Tenían plena confianza en el acusado. La mecánica consistía en que Mauricio Gerardo les indicaba que hicieran el ingreso en una cuenta, que decía que era de los declarantes en ING y Mauricio Gerardo "la movía". Después también les dijo que ingresaran en el Santander, para que no hubiera gastos, otras cantidades. El acusado les traía a casa un extracto de papeles y le decían que se había ganado "esto y lo otro". Precisaron que en los documentos ponía siempre el membrete de ING, no sabían nada de HL Bussines. Les daban documentos de esa mercantil. Horacio Martin precisó que una vez vio un papel que le mandó Mauricio Gerardo y que no coincidía la suma "de abajo" y eso no le gustó mucho y empezó a decirle que le devolviera el dinero y le dio un talón. Se lo entregó a su yerno en Madrid, fue a "la Rural" a ingresarlo y no había dinero y tuvo que pagar por la devolución. Es cierto que Mauricio Gerardo primero le entregó 3.900 euros y que le hizo dos entregas, porque les haría falta en ese momento dinero, y que se lo ingresó en la cuenta de Caja Rioja. Negaron haber realizado un préstamo al acusado, por lo que no reconocen la firma que aparece en el contrato. Ratificaron la entrega de las cantidades acreditadas en el relato de Hechos Probados.

      Horacio Martin llegó a afirmar que Mauricio Gerardo les dio un certificado de Hacienda y que pagó por un rendimiento no obtenido.

      Precisaron que hicieron varios viajes que el acusado les decía que financiaba ING, cuando luego se enteraron que los sacaba en una agencia de viajes de Zamora.

      Petra Yolanda precisó que ella pensaba que estaba realizando un plan de ahorro, que Mauricio Gerardo le dijo que el dinero no se iba a perder y que cada mes ingresaba 300 euros. Y que les contaba las inversiones. Reconoció que nunca revisó los papeles que le daba el acusado. Negó haber realizado un préstamo. Esta testigo afirmó que es cierto que había utilizado el ordenador de la casa del acusado, pero que fue únicamente para ver su correo electrónico.

      Estefania Zulima , hermana del novio de Petra Yolanda , también ratificó toda la operativa del acusado, en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - Declaró Marcelino Esteban , novio de Petra Yolanda y hermano de Estefania Zulima . Ratificó que la amistad con el acusado vino de haber compartido el servicio militar. Ratificó igualmente que Mauricio Gerardo hizo las inversiones, que siempre dijo que eran seguras, que se suponía que el acusado trabajaba en ING. El no hizo inversiones por carecer de dinero. Finalmente, al igual que el resto de los testigos, negó que se hubiera prestado dinero a Mauricio Gerardo .

    3. - Declaró el legal representante de ING Direct. Afirmó que ING Nationale Nederlanden ya no existe, si bien en su momento perteneció al grupo, y que actualmente es Nationale Nederlanden, si bien nada tiene que ver con ING Direct. Ratificó que los documentos en los que aparece el logotipo de ING no eran de la entidad. Declaró que Mauricio Gerardo no ha sido nunca empleado de ING Direct. Consta el informe de la entidad que acredita que no existe ningún producto identificado como "Depósito Naranja".

    4. - Consta, según el informe de vida laboral del acusado, que prestó servicios para Nationale Nederlanden Vida, compañía de seguros, desde el 5 de enero al 20 de octubre de 2006. La compañía ING NATIONALE NEDERLANDEN informó que el acusado comenzó a prestar servicios en dicha entidad el 27 de enero de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006, en que causó baja a todos los efectos. Por tanto cuando el matrimonio Estibaliz Celestina Laureano Marcelino comenzó a realizar entregas de dinero en el año 2007 el acusado ya no trabajaba para dicha empresa.

    5. - La documental acreditativa de los diferentes contratos, de las transferencias efectuadas, de la constitución de la empresa y del contrato de préstamo, así como los talones.

    6. - La pericial acreditativa de la falsedad de las firmas obrantes en los documentos analizados, tal y como ha sido referido en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.

    7. - Finalmente consta el reconocimiento de deuda efectuado por el acusado, en fecha 6 de noviembre de 2009, firmado por él mismo, en el que éste manifiesta: "que siendo el asesor financiero de don Laureano Marcelino y doña Estibaliz Celestina , soy responsable de cualesquiera acciones de ámbito financiero que se hayan tomado en las inversiones realizadas por mis dos clientes. Que contaba con total libertad para realizar inversiones donde yo considerara oportuno y sin que ellos tomaran ningún tipo de decisión sin mi asesoramiento previo. Tras los hechos acontecidos en el último mes, donde por una mala gestión realizada por mi persona los intereses de mis clientes se han visto afectados y le han ocasionado gastos innecesarios por mi falta de previsión, asumo toda la responsabilidad. También garantizo que el total de capital de mis clientes será reembolsado en su totalidad sin ocasionar más trastornos en un plazo breve de tiempo, si no fuera así me pongo a su disposición para tomar cualquier tipo de acción legal que vean oportuna estando siempre a su disposición y asumiendo toda la responsabilidad de los hechos". Para el Tribunal en dicho documento el acusado reconoce que las inversiones eran de Laureano Marcelino y Estibaliz Celestina , a través de aquel, que era quien les asesoraba y no se hace mención alguna a ningún préstamo.

      La explicación del acusado a tan importantes y continuadas en el tiempo recepciones de dinero procedentes de la familia Horacio Martin Estibaliz Celestina Petra Yolanda Laureano Marcelino no fue creíble para el Tribunal. Además de no estar corroboradas por ningún medio de prueba, fue muy impreciso en sus explicaciones sobre el contrato de préstamo y sobre el motivo de no haberlo adjuntado al procedimiento hasta octubre de 2014, siendo tan relevante para el esclarecimiento de los hechos. Todas sus explicaciones entraron en abierta contradicción con lo relatado por los testigos Laureano Marcelino , Estibaliz Celestina , Petra Yolanda , Estefania Zulima y Estefania Zulima , cuya versión se vio ratificada por la documental obrante en autos, la testifical del representante de la empresa ING y por la pericial practicada. Finalmente la falta de credibilidad del acusado se incrementó cuando declaró no recordar el documento de reconocimiento de deuda, cuando sobre el mismo el perito informó que la firma puesta al pie era de puño y letra de Mauricio Gerardo . La Sala también estimó probado que el supuesto contrato de préstamo no llegó realmente a celebrarse y que el documento aportado ha sido elaborado utilizando la fotocopia de las hojas de un documento notarial, manteniendo parte de su encabezamiento, en una burda maniobra de dotar de autenticidad al documento, con la finalidad de aportarlo a la causa para justificar un inexistente contrato de préstamo, aportando la fotocopia a los autos, a la que por su fácil manipulación, y por las razones ya expuestas, la Sala no concede ninguna validez ni credibilidad.

      De toda la prueba practicada para el Tribunal quedó acreditado el engaño que realizó el acusado y los desplazamientos de dinero que efectuaron los perjudicados, en la creencia errónea de estar realizando las inversiones que les indicaba.

      La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

      En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

      En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

      En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. El acusado actuó con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio supuso las reiteradas propuestas falsas de inversiones seguras que realizó a los perjudicados, que en la confianza que tenían en la seriedad profesional del acusado y en la amistad creyeron sus propuestas, lo que les llevó a realizar las disposiciones patrimoniales descritas, que causaron el perjuicio patrimonial denunciado.

      En cuanto al delito de falsedad documental constan los denominados contratos "Depósito Naranja", así como los de aportación extraordinaria, que documentan unas operaciones de depósito bancario, que son documentos mercantiles, así como lo son los documentos justificativos de las inversiones con el membrete lNG, todos ellos con el sello ING y anagrama de un león naranja; en los que se relacionan múltiples operaciones inversoras, destinados a constatar tales inversiones.

      Estos documentos, soporte de los fraudulentos contratos, fueron creados por el acusado Mauricio Gerardo , que además estampó su firma en los "Depósitos Naranja" y en los contratos de aportación extraordinaria, en los que reflejó operaciones mercantiles simuladas e inexistentes.

      En el presente caso el acusado cometió en los documentos la falsedad consistente en simular un documento en todo en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. El acusado creó dichos documentos con el propósito de introducir elementos mendaces con trascendencia en el tráfico jurídico y con idoneidad para inducir a error sobre su autenticidad, haciendo creer a la familia Laureano Marcelino Horacio Martin Petra Yolanda Estibaliz Celestina que documentaba unos depósitos bancarios que les reportaban cuantiosos intereses, así como unas operaciones de inversión que igualmente les reportaban importantes beneficios, siendo tales documentos aptos para que los señores Laureano Marcelino Estibaliz Celestina aportaran su dinero a las supuestas operaciones mercantiles, como así hicieron. El Tribunal precisa que si bien en los documentos justificativos de las operaciones de inversión no aparece la firma del acusado, debe recordarse que el delito de falsificación no es un delito de propia mano, de modo que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante que conste la identidad de la persona que realizó materialmente la simulación del documento, cuando el acusado es el único beneficiario de dichos documentos, quien los tenía en su poder y quien los entregó a los señores Laureano Marcelino Estibaliz Celestina .

      En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la conducta del recurrente configuradora del delito de estafa y del delito de falsedad documental por los que resulta condenado.

      En cuanto a la hipótesis del acusado de que podría haber sido Petra Yolanda la autora de la falsificación documental, al haber tenido acceso a su ordenador, no alcanza para desvirtuar su autoría en los hechos, de acuerdo con el conjunto de prueba practicado tal y como ha sido expuesto. Petra Yolanda por su parte negó haber utilizado el ordenador para fines distintos a los de tener acceso a su correo electrónico.

      Puede afirmarse que en el presente caso existirían versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, ratificada por la pericial y la documental, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 63/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 18 d2 Dezembro d2 2018
    ...como tampoco el del Ministerio Fiscal a este respecto, a tenor de la pacífica jurisprudencia existente al efecto. Así el ATS 1170/2017, de 27 de Julio de 2017 recoge Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS nº 183/2016, Recurso de Casación nº 1522/2015, de fecha 04/03......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR