ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9019A
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de esta sala de 30 de noviembre de 2016 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina 474/2016 interpuesto por D.ª Virtudes , al apreciarse falta de contenido casacional. La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz ha presentado en nombre de dicha recurrente un escrito de incidente de nulidad de actuaciones del que se dio traslado al INSS y al Fiscal, que han formulado las oportunas alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En primer lugar la parte promotora del incidente se refiere a la posibilidad de que el Tribunal Supremo plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que se revise la redacción del art. 174.3 LGSS a la luz de la Directiva 2004/38/CE y de la STJUE de 8 de noviembre de 2012 dictada en el caso Lida (c-40/11). Por otro lado se denuncia que la sentencia recurrida decidió conforme a la STC 40/2014, de 11 de marzo , posterior al hecho causante de la pensión de viudedad, lo que conduce según la parte al absurdo de la motivación del auto de inadmisión y por tanto a su obligada nulidad de pleno derecho. Hay que indicar respecto a este primer apartado del incidente que el único precepto constitucional denunciado es el art. 39 CE , que no forma parte de los mencionados por el art. 53.2 CE . Además no puede aceptarse que el razonamiento del auto sea absurdo, porque el criterio de inadmisión fue que la tesis de la sentencia impugnada era coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de viudedad por quien fue pareja de hecho del causante, doctrina que es anterior a la STC 40/2014 y que venía exigiendo el cumplimiento de unos requisitos formales según el art. 174.3 LGSS . El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del párrafo quinto de dicho artículo pero esa declaración no afecta al auto de inadmisión que se fundó, como se ha dicho, en el cumplimiento de los requisitos del apartado tercero de dicho artículo según lo venía interpretando la Sala Cuarta.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte promotora del incidente denuncia la vulneración del art. 14 CE porque dos sentencias de la misma sala de Cataluña -la recurrida y la alegada de contraste- han resuelto un mismo problema de forma distinta, reiterando que se ha producido una aplicación retroactiva de una norma desfavorable para los derechos adquiridos, un trato desigual y la absurda motivación del auto de inadmisión. La vulneración del principio de igualdad debe rechazarse pues como señala el letrado del INSS citando la STC 144/1988 , el principio de igualdad prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se de trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que o bien no puede ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria".

Por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de junio de 2015 (rcud 2468/2014 ), entre otras muchas, reitera la doctrina sobre el trato desigual declarando que "en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".

En cuanto al cambio de criterio de los tribunales respecto a sentencias anteriores, hay que coincidir nuevamente con el letrado del INSS poniendo de manifiesto que una es anterior a la STC 40/2014 y la otra es posterior, aplicando la nueva doctrina del Tribunal Constitucional mediante un cambio de criterio razonado y razonable.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D.ª Virtudes contra el auto de 30 de noviembre de 2016 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina 474/2016 . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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