ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:9017A
Número de Recurso2344/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Que en fecha 29 de junio de 2017, se dicta por esta Sala sentencia número 496/2017 , por la que se desestima los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Luis Francisco , Sagrario , Tatiana e Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 25 de octubre de 2016 .

SEGUNDO

Por el procurador Don Enrique Miñana Sendra, en representación de Luis Francisco , Sagrario , Tatiana e Juan Francisco y bajo la dirección letrada de Don Eduardo Medina Correcher, se presenta escrito en el registro general del Tribunal Supremo, via léxnet, en fecha 1 de septiembre de 20170, por el que se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, contra la referida sentencia, como requisito previo para acudir en demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Que por proveído de esta Sala, de fecha 4 de septiembre de 2017, se acordó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución que proceda, lo que se efectuó en el día de hoy.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En nombre de los recurrentes en casación en la causa de la referencia, se ha formulado incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de esta sala resolviendo el recurso.

Luego de unas consideraciones de carácter general, en el sentido de que aparte de cumplir un trámite necesario para acudir en amparo, el incidente que se promueve estaría bien fundado en razones de fondo, estas se concretan en tres motivos.

El primero reitera prácticamente el contenido de los motivos primero y segundo del recurso de casación; el segundo hace lo propio con el motivo cuarto de este; y, en fin, el tercero reproduce el motivo quinto de esa impugnación.

Así las cosas, puesto que lo que se pone de manifiesto es solo una discrepancia de criterio con lo resuelto por esta sala en la sentencia ya aludida, tratando de convertir el incidente en una suerte de nueva instancia implícita, no prevista como tal en la ley, solo cabe remitirse a lo allí decidido. Insistiendo, eso sí, en que el relato de hechos, con los defectos que entonces se hizo ver, permite entender lo que en ellos quiere decirse. Que lo esencial de su contenido responde a la acreditación probatoria de la existencia de créditos recíprocos pendientes de liquidación entre los implicados en la causa, en la que figura incluso la constatación pericial de que los querellantes serían realmente deudores del querellado. Que, siendo así, la inaplicación por la Audiencia de los preceptos relativos al delito de apropiación indebida en los que trató de fundarse la solicitud de condena debe entenderse correcta. Y, en fin, que la objeción basada en el art. 849, LECRIM no fue atendida, básicamente, por la incorrección técnica de su planteamiento, insubsanable en este momento procesal.

En consecuencia, y por todo, no puede entenderse producida la causa de nulidad del art. 238,3 LOPJ que se invoca y, siendo así, tampoco razón para la declaración de nulidad de la sentencia de casación dictada en esta causa, que se propugna.

LA SALA ACUERDA:

No se admite a trámite el incidente de nulidad promovido en nombre de Luis Francisco , Sagrario , Tatiana e Juan Francisco , contra la sentencia de esta sala n.º 496//2017, de 29 de junio, que resolvía el recurso de casación n.º 2344/2016 .

Notifiquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Letrado certifico.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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