ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:9014A
Número de Recurso1439/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

1) Esta Sala dictó sentencia con fecha 24-05-2017 en el recurso de casación

1439/2016, por la que declaró no haber lugar al recurso de casación formulado por Victorino Belarmino , Julio Victorio , Custodia Veronica y Millan Lucas , y condena en costas.

2)Por escrito que tuvo su entrada en el registro General de este

Tribunal Supremo el día 12-6-2017, se formuló por el referido incidente de nulidad de actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 241.1 LOPJ dada por la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo, conformándolo como alegación o actuación previa de recurso de amparo constitucional.

3) En el trámite correspondiente a la sustanciación del anterior escrito, el Ministerio Fiscal, por escrito de 12-7-2017, se opuso a la petición interesada pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1° LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "... aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." Y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "... la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

    Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

    Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

    1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2° de la Constitución .

    2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y Recurso N°: 1439/2016.

    3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales -en tal sentido, auto de 18 de julio 2007, Recurso Casación 1195/2006..- El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2° de la constitución , que se remite a los de la Sección I del capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas.

  2. - De acuerdo con la doctrina expuesta, comprobamos que el

    solicitante de la nulidad en su escrito lo que viene a efectuar es reiterar alguno de los argumentos -vulneración derechos fundamentales- que sirvieron para sustentar motivos ya esgrimidos en el recurso de casación y que fueron analizados y desestimados en la sentencia de 24 de mayo de 2.017 .

    En definitiva, al amparo de este recurso de nulidad lo que se ha efectuado es una réplica a los razonamientos de la sentencia con lo que queda absolutamente desvirtuado el propio ámbito del recurso de nulidad, que no supone dice el ATS 10.12.2009 - reabrir nuevamente el delito sino que este ya quedó cerrado en la sentencia.

    No ha existido ninguna de las vulneraciones que alega el incidentista, por lo que el incidente de nulidad debe ser inadmitido, ya que en la sentencia se dieron las respuestas a todas las cuestiones suscitadas en el recurso sin que proceda volver sobre ellas, al no ser factible pretender por este medio una revisión de la sentencia dictada en la instancia, como si de un nuevo medio de impugnación se tratare.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad promovido por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Julio Victorio .

D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco

D. Perfecto Andres Ibañez

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