ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9010A
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de doña Berta y don Darío , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, contra la sentencia firme dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, en el recurso de apelación 2/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 219/2010, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 41/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, este ha dictaminado, que procede la inadmisión de la demanda de revisión.

TERCERO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el artículo 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se dirige frente a la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, dictada en el rollo de apelación 2/2014 , con fundamento de la pretensión en el artículo 510. 1 .º y 4.º LEC .

La demanda obedece al hecho de haber llegado a poder de los demandantes de revisión, por entrega de documentos, que el Sr. Manuel , asesor fiscal, antiguo colaborador del Sr. Jose Ignacio , que su vez tuvo tratos con el Sr. Cesareo , quien consideró que a la reciente muerte del Sr. Jose Ignacio , debía entregárselos a la Sra. Berta , como indica en la carta que acompaña al documento.

Los demandantes alegan en síntesis, haber recobrado un documento decisivo del que no pudo disponer por obra de la parte demandante y del codemandado sr. Cesareo , documento de 1 de diciembre de 2006, dos días después del llamado contrato de préstamo en que el actor fundó su demanda, que no aportó al juzgado, en el que consta a qué obedeció la entrega de 400.000 euros y que resulta decisivo en cuanto excluye la jurisdicción de los Tribunales dado que contiene una cláusula de sumisión de los conflictos al Tribunal Arbitral de Barcelona y es el verdadero contrato, que destruye la naturaleza del contrato de préstamo que sirvió de fundamento a la demanda. Entiende el demandante de revisión que existe además maquinación fraudulenta consistente en formular demanda , en base a un préstamo al que han dado la naturaleza de autónomo, ocultando el documento que recogía la realidad y la razón de la aportación de 400.000 euros, como asunción por el sr. Roses de una de las obligaciones contraídas en el nuevo documento descubierto de 1 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

La demanda de revisión no puede prosperar porque no acredita el recurrente el cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses del artículo 512 de la LEC y no concurren los requisitos de las causas rescisorias de los números 1 .º y 4.ª del artículo 510 LEC en que se funda la demanda de revisión:

(i) El artículo 512 LEC establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.

Así en la sentencia de esta sala, n.º 881/2010, de 20 de diciembre , se declaró:

[...]esta sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad, sin que la fecha de conocimiento de la maquinación fraudulenta pueda verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 )[...]

.

En cuanto al plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia n.º 152/2015, de 17 de marzo , con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011 , de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 , sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 CC , requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del "dies a quo", que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS n.º 652/2001, de 20 de junio y n.º 254/2006, de 6 de marzo , que:

[...]La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad ha de fijarla y demostrarla el recurrente, cosa que aquí, a lo largo de la demanda, no hace, y este requisito es exigido por reiteración la jurisprudencia de la Sala[...]

.

Esta acreditación no se ofrece en el presente caso con la remisión al documento 5, que es el que se alega como recobrado, ni tampoco con la fecha de la carta del sr. Manuel , tratándose de un documento cuya existencia se conocía desde el año 2006.

(ii) Sobre la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal 1.º del artículo 510 de la LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º LEC , como antes a propósito del artículo 1.796 del texto procesal derogado, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 19 de enero y 18 de julio de 2011 ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento". En el presente supuesto, el documento que se invoca como decisivo se encontraba en poder del asesor fiscal de la empresa y aparece entre sus papeles, no tratándose de un documento detenido por fuerza mayor y es un como documento suscrito no sólo por el causante de los ahora demandantes de revisión sino también por el codemandado sr. Cesareo y el causante de los ahora demandantes de revisión, de forma que no puede tampoco hablarse de retención por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo dado que quienes lo suscribieron conocían su existencia y podían disponer del mismo, así como los causantes que en relación con la empresa de la que fue administrador el sr, Darío , pudieron haber obtenido información y documentación de la asesoría fiscal de la empresa.

(iii) Alegada también la causa prevista en el artículo 510.4.º LEC , es doctrina de esta Sala que esta causa rescisoria exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ). También ha declarado reiteradamente esta Sala que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR número 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR número 69/2005 y 27 de marzo de 2007 , PR número 7/2005 ).

No puede tampoco hablarse tampoco de argucia, artificio, ardid o proceso malicioso por el hecho de estar el documento en poder de quién fue asesor fiscal, ni en que en el hecho de que no se le ocurriera dárselo antes a los ahora demandantes, o que no estuviera también el mismo entre los papeles del finado, o del codemandado y condenado junto con los ahora demandantes por la sentencia cuya revisión se insta. Tampoco acredita esa connivencia maliciosa en perjuicio de los ahora demandantes el levantamiento del embargo sobre los bienes del también condenado sr. Cesareo acordado en un proceso de ejecución en el que disponen las partes de los mecanismos procesales correspondientes para la defensa de sus intereses.

TERCERO

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de doña Berta y don Darío , contra la sentencia firme dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, en el recurso de apelación 2/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 219/2010, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

Procede la devolución del depósito constituido a la demandante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR