ATS, 12 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 947/2015 seguido a instancia de Teresa contra Trabajos Catastrales SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto Andérez González en nombre y representación de Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 1 de abril de 2016 , estimó el recurso de suplicación formulado por Trabajos Catastrales SA frente a la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda de la trabajadora sobre reclamación de derecho y cantidad. La sentencia de instancia había estimado la demanda y declaró el derecho de la trabajadora a su reincorporación a la empresa y a la indemnización de los salarios dejados de percibir.

La trabajadora pretende que se declare su derecho a reingresar en su puesto de trabajo en la empresa demandada Trabajos Catastrales SAU, en la que venía prestando sus servicios como directora de recursos humanos desde el 8 de mayo de 2006. La trabajadora inició una excedencia al haber sido nombrada directora de recursos humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por Orden Foral 67/2011. Tras su cese en el antedicho cargo, por Orden Foral 45/2015, la actora solicita el reingreso en la empresa, lo que es denegado invocando la inexistencia de vacante en su categoría, y califica su excedencia de voluntaria por no ser cargo público el puesto ocupado en Osasunbidea.

La sala de suplicación estima el recurso de la empresa, por entender que el derecho a reingresar por cese en un cargo público, no concurre en el caso de la actora, puesto que la condición de excedente forzoso es un privilegio que no puede ser interpretado extensivamente, y en el caso de autos, el puesto de directora de recursos humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no tiene carácter de representación política, con independencia de que la selección u ofrecimiento de dicho puesto procedan de una decisión discrecional de naturaleza política, y su desempeño no supone que se actúe en ejercicio de las funciones inherentes a cargos públicos, porque actúa en el ámbito interno de la dirección de personal y no directamente en la relación externa a la Administración como gestión de "lo público", pues no se puede considerar que participa en decisiones de gobierno de lo público.

La segunda cuestión que constituyó motivo de recurso de suplicación, y configura ahora también uno de los núcleos de contradicción, supone determinar el carácter vinculante o no para la empresa demandada de la suscripción por parte de su directora de recursos humanos de un conforme y recibí que suscribió respecto de la comunicación de excedencia de la actora, el día 25 de agosto de 2011. la sala de suplicación parte del hecho de que la actora presentó su solicitud de excedencia de modo simultaneo a su nombramiento, sin que precediera negociación alguna, como hecho consumado ante la empresa; y por tanto, el hecho de que mucho después una empleada de recursos humanos, sin facultades de representación, firmara un mero recibí de la comunicación de excedencia, significaría a lo sumo, que se había accedido a dicha solicitud de excedencia en sentido abstracto, pero de ningún modo considera que haya un acto expreso y formal de reconocimiento del carácter forzoso de dicha excedencia.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora, y tiene por objeto contrastar la sentencia recurrida, en torno a dos núcleos de contradicción, para los que cita dos sentencias distintas de contraste. Para el primer motivo se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2000, RCUD 3631/1999 , y el núcleo de la contradicción se refiere a la determinación del concepto de cargo público a efectos de excedencia forzosa.

En el caso de la sentencia de contraste, esta sala estimó el recurso del trabajador, que había sido nombrado asesor técnico del grupo socialista en las Juntas Generales de Guipúzcoa, como consecuencia del acuerdo adoptado de creación de dicho cargo, por un órgano público, con el fin de que los grupos junteros pudieran realizar sus funciones con mayor rigor, tratándose de personal que podía ser contratado bien, por las Juntas Generales o por su propio grupo Juntero, fijando las propias Juntas Generales su retribución con cargo a los presupuestos de la misma. Esta sala considera que se trata de un nombramiento hecho por quien era competente para hacerlo, las Juntas Generales de Guipúzcoa, para desempeñar un cargo de Asesor de un Grupo Político en la sede de las Juntas Generales de Guipúzcoa y que por tanto tiene naturaleza política público temporal, e amovible, y no de nombramiento hecho directamente y por propia iniciativa por el grupo político, en interés propio, por lo que el actor, tiene derecho de acuerdo con el art. 83 del Reglamento Interno de la Cooperativa en relación con los demás preceptos denunciados como infringidos a la excedencia forzosa. El trabajador fue nombrado por un organismo Público, como era la Junta General de Guipúzcoa, para desempeñar un cargo en la misma, de naturaleza público.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y la normativa de referencia, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, en la sentencia recurrida, la actividad respecto de la cual se pretende deducir el derecho a disfrutar de una excedencia forzosa es la de directora de recursos humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, actividad cuyo desempeño consideró la sentencia recurrida que no tenía carácter de representación política, con independencia de que el nombramiento procediera de una decisión discrecional de naturaleza política, porque su desempeño no supone actuar en ejercicio de las funciones inherentes a cargos públicos sino en el ámbito interno de la dirección de personal y no directamente en la relación externa a la Administración como gestión de "lo público", por lo que la decisión finalmente gira en torno a la interpretación estricta que se haga del art. 46.1 ET . Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, el nombramiento era de asesor técnico del grupo socialista en las Juntas Generales de Guipúzcoa, con el fin de que los junteros pudieran realizar sus funciones con mayor rigor; por lo que consideró esta sala que tenía una naturaleza política, pública, temporal y amovible y no de nombramiento hecho por iniciativa del grupo político e interés propio, por lo que consideró que el trabajador tenía el derecho a la excedencia forzosa, de acuerdo con lo que disponía el art. 83 del reglamento interno cooperativo de la demandada Fagor Ederlan S. Coop, para la que había trabajado y respecto de la cual se pretendía ejercer el derecho a la excedencia forzosa.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la valoración que deba darse a la suscripción por la directora de recursos humanos de la empresa demandada, de un conforme y recibí que suscribió respecto de la comunicación de excedencia de la actora. La sentencia de contraste propuesta para este segundo motivo de recurso, es la del TSJ de Navarra, de 16 de octubre de 2015, R. Supl. 412/2015 , que desestimó el recurso de la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido de la trabajadora, cuya solicitud de reingreso había denegado la empresa demandada.

En este caso, y en lo que interesa ahora como sentencia de contraste, se denunciaba la infracción del artículo 46 ET , exponiendo que la excedencia que la actora disfrutaba con una duración de cuatro meses, era voluntaria y no una excedencia para el cuidado de hijos. La trabajadora tiene tres hijos y solicitó una excedencia para el cuidado de hijo, que le fue concedida por la empresa. A continuación solicitó una nueva excedencia de cuatro meses de duración, indicando que era para "atender el cuidado de mis hijos, quienes por razón de edad, no pueden valerse por sí mismos y no desempeñan actividad retribuida"; la empresa le respondió acordando concederle una excedencia voluntaria de 4 meses, e indicando en la comunicación la oportunidad de que la solicitud de reingreso fuera comunicada a la empresa con un mes de antelación, por motivos de organización. La actora solicitó su reincorporación el día antes de cumplirse el plazo de cuatro meses solicitado, y la empresa contestó que no podía atender su solicitud tras un periodo de excedencia voluntaria, a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , por no existir vacantes, y por no haber comunicado su intención de reincorporarse con la antelación de un mes. La trabajadora contestó a la empresa señalando que la excedencia solicitada era para atender el cuidado de sus hijos, al amparo del artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores , y que de ello derivaba la reserva de su puesto de trabajo.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, que sostenía que la excedencia era voluntaria y no para cuidado de hijos, porque a pesar de que cuando se solicitó la segunda excedencia, su hijo pequeño ya había cumplido 3 años y no tenía derecho a disfrutar de la excedencia prevista en el artículo 46.3, sin embargo esa había sido la solicitada, y la respuesta de la empresa reconociendo su solicitud no puede considerarse concluyente, porque en lugar de negarle lo pedido le concedió una cosa distinta, induciendo a error a la trabajadora, pues se remitió al artículo 46 ET sin mencionar apartado alguno y dicha contestación, entendió la sala, merecía una respuesta más detallada, que evidenciara la negativa a la petición formulada, siendo razonable entender que la actora estaba convencida de que disfrutaba de la reserva de su puesto de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se ofrecen a la comparación, para este segundo motivo de recurso, porque los supuestos de los que se parte en cada caso están netamente diferenciados, puesto que en el caso de la sentencia de contraste, la discrepancia entre las partes se refería a la calificación de la excedencia que estaba disfrutando la trabajadora, considerando la sala que estando clara la solicitud de excedencia para cuidado de hijos, su concesión por parte de la empresa no era susceptible de ser calificada como voluntaria, por lo que era razonable entender que la trabajadora estuviera convencida de que disfrutaba de la reserva de su puesto de trabajo. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la calificación de la excedencia no se cuestiona a partir de su aceptación por la empresa, sino como se ha analizado en el anterior motivo de recurso, partiendo de considerar que se está desempeñando un cargo público, que es el que da acceso a la situación de excedencia forzosa. Así, concluye la sentencia recurrida, la firma de un mero recibí de la comunicación de excedencia, significa para la sala que se ha accedido a dicha solicitud en sentido abstracto, pero que no hay un acto expreso y formal de reconocimiento del carácter forzoso de la excedencia.

QUINTO

Por providencia de 27 de febrero de 2017 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de marzo de 2017, manifiesta que la razón decisoria en las sentencia comparadas para el primer motivo de recurso versa sobre el concepto de cargo público a efectos del art. 46.1 ET , y en el caso del segundo motivo de recurso la discrepancia se centra en torno al carácter voluntario o forzoso de la excedencia solicitada y la falta de respuesta denegatoria. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Andérez González, en nombre y representación de Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 70/2016 , interpuesto por Trabajos Catastrales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 947/2015 seguido a instancia de Teresa contra Trabajos Catastrales SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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