ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8773A
Número de Recurso2626/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 528/2014 seguido a instancia de D. Eulalio contra Computadores Programas y Sistemas SL, Inversiones y Proyectos 2011 SL, D. Gervasio , D. Jaime , D. Mariano y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Inversiones y Proyectos 2011 SL, D. Gervasio , D. Jaime y D. Mariano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto declarando la falta de legitimación pasiva y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Inocencio García Henares en nombre y representación de D. Eulalio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor vino prestando servicios para Computadores Programas y Sistemas SL hasta que fue despedido con efectos del 31 de mayo de 2014 por causas económicas y productivas. La empresa tiene un objeto social coincidente con el de la otra empresa demandada, Inversiones y Proyectos 2001 SL. Esta última es titular de dos oficinas en una de las cuales radica su domicilio social y el de Computadores Programas y Sistemas SL, a la que aquella sociedad ha girado varias facturas por administración y asesoramiento y en concepto de arrendamiento. Inversiones y Proyectos 2001 SL no figura inscrita en Seguridad Social ni consta vida laboral de dicha empresa. Dos de los socios de ambas empresas giraron diversas facturas a Inversiones y Proyectos hasta el 2008, pasando en 2009 a prestar servicios para Computadores Programas y Sistemas SL y fueron dados de alta en Seguridad Social. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido (improcedencia reconocida en el acto de juicio) y condenó solidariamente a las dos codemandadas y a los tres socios de ambas, también demandados. Estos últimos e Inversiones y Proyectos 2001 SL interpusieron recurso de suplicación para alegar su falta de legitimación pasiva con base en la inexistencia de un grupo de empresas. La sentencia recurrida ha estimado el motivo porque considera que no se dan los elementos adicionales para declarar la responsabilidad solidaria del grupo de empresas según consta en el hecho probado constatando que la empresa recurrente no es una mercantil con trabajadores ni está inscrita en el sistema de la Seguridad Social. De lo cual resulta que no hay, ni ha podido haber, confusión de plantillas o empleo común de medios materiales por los trabajadores de una y otra empresa, ni tampoco apariencia indiferenciada respecto a terceros y empleados de ambas. Para la sentencia no hay prueba de unidad de caja, sino todo lo contrario, que las empresas llevaban una contabilidad diferenciada, como tampoco de los posibles perjuicios causados a los trabajadores. En definitiva, la sentencia concluye afirmando que pese a la identidad de objeto y domicilio social no se dan ninguno de los elementos adicionales establecidos por la jurisprudencia, por lo que declara la falta de legitimación pasiva de los codemandados.

El letrado del actor interpone el presente recurso y denuncia la infracción del art. 24 CE y art. 217.7 LEC para alegar que la carga de la prueba sobre la existencia de grupo de empresas recae sobre estas en virtud del citado artículo. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (r. 2286/2011 ), que revoca la de instancia y declara nulo el despido objetivo del actor acordado por causas económicas y productivas. La calificación de nulidad se debe al defecto formal de la carta de no hacerse mención a la situación económica de la otra empresa codemandada. La empleadora del actor se dedicaba fundamentalmente a la extracción, elaboración y comercialización de piedras, arenas, gravas y derivados, mientras que la otra empresa tenía por objeto la actividad inmobiliaria. Las nóminas de los trabajadores de la empleadora del actor se preparaban por la otra empresa, que se encargaba por otra parte de transportar las mercancías de aquella con sus propios camiones, figurando en los camiones y furgonetas los rótulos de las dos empresas. No había prueba sobre la propiedad de dichos bienes ni sobre los gastos de alquiler y servicios comunes del local que era el domicilio social de ambas, pues la empresa constructora tenía una planta móvil de reciclaje de residuos de la que cedía un espacio a la empleadora. Para la sentencia de contraste se demuestra la existencia de numerosas vinculaciones entre ambas sociedades, como son que la titularidad del accionariado recae en las mismas personas, unidas en la mayoría por lazos de parentesco; las dos empresas tienen el mismo administrador; los respectivos objetos sociales; que una realiza los trabajos de transporte de las mercancías de la otra; una de las sociedades desarrolla su trabajo de reciclaje en la planta cedida por la sociedad constructora; y las nóminas de ambas se confeccionan por el personal de una de ellas.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque son distintos los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta (hechos probados noveno y décimo) que Inversiones y Proyectos es titular de dos oficinas, en una de las cuales tiene su propio domicilio social y el de Computadores Programas y Sistemas SL, así como diversas facturas giradas por el concepto de arrendamiento a esta última empresa. El hecho decimotercero declara probado que Inversiones y Proyectos no figura inscrita en el sistema de Seguridad Social ni consta vida laboral de dicha empresa, y en el hecho probado duodécimo se recogen los gastos de personal e ingresos de explotación de Inversiones y Proyectos desde 2000 a 2013, lo que significa para la sentencia que llevaba una contabilidad independiente e indiferenciada de la de Computadores Programas y Sistemas. Los hechos relevantes para la sentencia de contraste, al margen de accionistas comunes y un mismo administrador social de ambas empresas, son las actividades complementarias de las dos y el transporte con los medios de una de los materiales de la otra utilizando camiones y furgonetas en los que figuran los dos nombres y de los que no hay prueba de su titularidad, al igual que de los gastos de alquiler y mantenimiento del domicilio social común. Y finalmente se destaca que el personal de una de las empresas confeccionaba las nóminas de los empleados de las dos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Inocencio García Henares, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1671/2016 , interpuesto por Inversiones y Proyectos 2011 SL, D. Gervasio , D. Jaime y D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 528/2014 seguido a instancia de D. Eulalio contra Computadores Programas y Sistemas SL, Inversiones y Proyectos 2011 SL, D. Gervasio , D. Jaime , D. Mariano y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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