ATS, 29 de Septiembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2017:8994A |
Número de Recurso | 20254/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
En la Ejecutoria 69/15 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó auto 2/3/16 denegando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, auto recurrido en súplica desestimado por auto de 20/9/16, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 23/11/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 6 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez en nombre y representación de Oscar personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos de fondo, casacionales con base en el art. 848 LECrim .
El Ministerio Fiscal por escrito de 12/9/17 , dictaminó:"... la decisión de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, de denegar la preparación del recurso de casación, es correcta y acorde con lo que se dispone en la LECrim. En consecuencia, el Fiscal entiende que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que acordó no tener por preparado el recurso de casación."
En nombre de Oscar se interpone recurso de queja contra el auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 23 de noviembre de 2016 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de 20/9/16, en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra anterior auto, que acordó denegar al recurrente la concesión de los beneficios de suspensión de condena.
Dadas las disposiciones transitorias de la ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de ese año, a la presente causa le es de aplicación la normativa anterior a dicha modificación, al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a aquella fecha.
El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.
En el caso actual, el recurrente en queja pretendía interponer recurso de casación contra auto desestimando recurso de súplica y que confirmaba la resolución denegando los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena. Para esta clase de resoluciones no se contiene en la ley una previsión expresa que permita el recurso de casación, y así lo ha entendido esta Sala que ha señalado que la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, (Auto de 6 de marzo de 2014, Rec. nº 20751/2013, y Auto de 8 de junio de 2016, Rec. nº 20341/2016).
De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva queda respetado mediante la aplicación de la regulación legal, que permite en esos casos el recurso de súplica o de apelación, según se trate de una ejecutoria de la Audiencia o del Juez de lo Penal
Procede, por lo tanto, desestimar el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar al recurso de queja formulado por la representación procesal de Oscar , contra auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis ; con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz
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