ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8976A
Número de Recurso20507/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó Auto con fecha 24 de abril de 2017 , en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 en el Rollo de Apelación Penal nº 600/2016 seguido ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería . Frente al mismo se anunció recurso de queja contra Auto arriba mencionado.

SEGUNDO

con fecha 2 de junio de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Lledó Moreno en nombre y representación de D. Carlos Francisco , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja con apoyo en el art. 867 y 847.1, b) LECriminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de julio de 2017, dictaminó:

La pretensión del citado es recurrir en casación la sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

El Tribunal Constitucional ha declarado que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CP ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ) ( SSTC 149/1995, 16 de octubre y 374/1993, 13 de diciembre ).

Esa Sala ha manifestado que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable al momento de los hechos enjuiciados. La STS 1336/2011, 12 de diciembre , precisó que el art. 2 LEC dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

En ese sentido, en reiteradas resoluciones, se ha declarado el carácter irretroactivo de la nueva regulación establecida por la Ley 41/2015 ( AATS. 14/06/2016, R.20339/16 ; 16/06/16, R.20536/16 ; 17/06/16, R.20356/16 ; 20/06/16, R. 20227/16 ; 21/06/16, R. 20379/16 ; 3/01/2017, R.20926/16 ; R.20938/16 ; 8/02/2017, R.21059/16 ).

En este caso se formulan en el recurso en dos motivos. En el primero se alega que el procedimiento penal se incoó coincidiendo con la apertura del juicio oral por el Juzgado de lo Penal, siendo una pretensión que debe ser rechazada ya que, como se reconoce en el propio recurso, el procedimiento se inició en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, el 4 de octubre de 2012. En el segundo se invoca el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable al inculpado, pretensión que también debe de ser rechazada en base al criterio jurisprudencial expuesto.

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente

.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); y, dentro de ella, también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto como razona con contundencia el Fiscal no puede atenderse al artificioso argumento de estar no a la fecha de incoación, sino a la de comienzo de la fase de juicio oral.

SEGUNDO

En otro orden de cosas, y tal y como se ha razonado en otros precedentes de los que da prolija cuenta en su dictamen del Ministerio Público, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso la eventual retroactividad postulada subsidiariamente por el quejoso, es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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