ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:8974A
Número de Recurso20192/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras en el Procedimiento Abreviado 305/16, se dictó sentencia de 28/11/16 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo 1/17, se dictó sentencia de 10/1/17 , frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 1/2/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Pablo Jesús , la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez Conde en su nombre y representación presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 20/6/2017 formalizando este recurso de queja alegando:"... Que no podemos estar en mayor desacuerdo con la Sala, en tanto en cuanto el recurso menciona expresamente que el recurso se interpone por infracción de Ley del art. 849.1 y 2 en relación con el art. 847.1.2 de la LECRIM .

Si bien es cierto que no se permite anunciar recurso por el art. 849.2 de la Lecrim , lo cierto es que si se permite su anuncio por el 849.1 que debe fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

Siendo así si procedería su admisión por este precepto en base al derecho a la defensa del condenado ."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de Julio dictaminó:"... Que procede la desestimación del recurso de queja..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849 1 LE.Crim . por infracción de ley indebida aplicación de precepto penal de carácter sustitutivo cuya preparación fue denegada por auto de 1/2/17 contra sentencia de 10/1/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado 305/16 .

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15 en tanto se trata de hechos acontecidos el 13/3/16, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO:Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a)El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial delTribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim .).

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa limitadísima competencia, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio. Así lo hizo quien ahora recurre en queja. Por ello debió tenerse por preparado el recurso y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 1/2/17 por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo 1/17 , auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Carlos Granados Perez

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