ATS 1208/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:8951A
Número de Recurso10398/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1208/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado Penal n.º 4 de Madrid, de Ejecutorias, dictó auto de fecha 18 de mayo de 2017 , en la Ejecutoria Penal nº 204/2015, denegando la acumulación jurídica de condenas interesada por la representación procesal de Vicente .

SEGUNDO

Contra el auto de 18 de mayo de 2017 , se presentó recurso de casación por parte de Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, alegando infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos invocados, solicitando la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la siguiente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo de casación, el recurrente alega infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

  1. Se considera que procede la acumulación jurídica de las condenas impuestas a Vicente , a diferencia de la conclusión que se alcanza en el auto de 18 de mayo de 2017 , que considera improcedente la referida acumulación.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación, procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Este criterio ha sido confirmado por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016.

  3. Las ejecutorias pendientes en el presente expediente de acumulación, son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 1538/2010 Juzgado Penal nº 7 de Madrid 15/11/2010 03/12/2006 01-00-00

    2 2423/2012 Juzgado Penal nº 28 de Madrid 15/07/2011 20/02/2008 00-04-15

    00-06-00

    00-06-00

    3 1007/2014 Juzgado Penal nº 4 de Madrid 09/03/2012 27/07/2008 00-03-00

    04-00-00

    00-06-00

    4 690/2013 Juzgado Penal nº 4 de Madrid 08/05/2012 22/04/2009 01-00-00

    00-06-00

    5 204/2015 Juzgado Penal nº 4 de Madrid 09/09/2014 23/04/2010 01-00-00

    00-06-00

    Aplicando la doctrina expuesta anteriormente, resultan los siguientes bloques de acumulación:

    El primer bloque vendría determinado por la sentencia más antigua, la de 15/11/2010 (Ejecutoria nº 1), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 2, por hechos cometidos el 20/02/2008.

    - Ejecutoria nº 3, por hechos cometidos el 27/07/2008.

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 22/04/2009.

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 23/04/2010.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 3), por lo que no procede la acumulación.

    El segundo bloque vendría constituido por la segunda sentencia más antigua, la de 15/07/2011 (Ejecutoria nº 2), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 3, por hechos cometidos el 27/07/2008.

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 22/04/2009.

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 23/04/2010.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la pena de 4 años incluida la ejecutoria nº 3), por lo que no procede la acumulación.

    El tercer bloque vendría constituido por la tercera sentencia más antigua, la de 09/03/2012 (Ejecutoria nº 3), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las ejecutorias siguientes:

    - Ejecutoria nº 4, por hechos cometidos el 22/04/2009.

    - Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 23/04/2010.

    La suma de las penas impuestas es inferior al triple de la más grave (que sería la ejecutoria nº 3), por lo que no procede la acumulación.

    El cuarto bloque vendría constituido por la cuarta sentencia más antigua, la de 08/05/2012 (Ejecutoria nº 4), a la que se podrían acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, las Ejecutoria nº 5, por hechos cometidos el 23/04/2010.

    La suma de las penas impuestas es exactamente igual al triple de la más grave, por lo que tampoco procede la acumulación.

    En consecuencia, se comprueba, tal y como ya resolvió el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, que no procede acumulación de ninguna de las condenas pendientes de Vicente .

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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